REPUBLICA DE COLOMBIA
 CONGRESO NACIONAL
  LEY 017 DEL 22 DE ENERO DE 1981.

Por la cual se aprueba la Convención sobre  el  Comercio Internacional  de Espe
cies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en Washington,  D.C. el
3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 DECRETA:
Artículo 1: Apruébase la  Convención sobre el Comercio Internacional de Es-
pecies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,suscrita en Washington D.C.
el 3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente:

 CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Los Estados Contratantes, Reconociendo  que  la  fauna y la flora  silvestres, en
sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable
de los sistemas naturales de la tierra,  tienen que ser protegidas para esta gene
ración y las venideras;

Conscientes  del  creciente  valor  de  la  fauna  y  flora silvestres desde los pun-
tos de vista estético,  científico, cultural, recreativo y económico;

Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser  los mejores protec
tores de su fauna y flora silvestres;

Reconociendo  además  que  la  cooperación  internacional es esencial  para la
protección de ciertas especies de  fauna y flora silvestres contra su explotación
excesiva mediante  el comercio internacional;

Convencidos  de la urgencia de adoptar medidas  apropiadas  a este fin;

Han acordado lo siguiente:



 ARTICULO I

Definiciones.
Para  los fines de la presente Convención, y  salvo que el contexto  indique  otra
cosa:

a.  “Especies” significa toda especie, subespecie o población geográficamente
aislada de una u otra;

b. “Especímen” significa:

   i. todo animal o planta, vivo o muerto;
   ii.  en  el caso de  un  animal  de  una especie  incluida en  los  Apéndices I y II,
cualquier parte o  derivado  fácilmente identificable; en el caso de un animal  de
una  especie  incluida en el Apéndice  III,  cualquier parte  o  derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en el Apéndice III  en  relación  a  dicha
especie;
   iii.   en el caso de una  planta,  para especies incluidas en el Apéndice  I, cual-
quier   parte   o   derivado  fácilmente identificable;  y  para  especies   incluidas
en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado  fácilmente identificable espe
cificado  en   dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c.   “Comercio: significa exportación,  reexportación, importación e introducción
procedente del mar;

d.  “Reexportación” la exportación de todo especímen que haya sido previamen
te importado;

e. “Introducción procedente del mar” significa el traslado  a un  Estado de espe-
címenes de cualquier especie capturados  en el medio marino fuera de la
jurisdicción de cualquier Estado;

f.  “Autoridad científica” significa una autoridad científica nacional designada de
acuerdo con el artículo IX;

g.   “Autoridad   administrativa”  significa  una autoridad administrativa nacional 
designada de acuerdo con el  artículo IX;

h.  “Parte”  significa un Estado para  el  cual  la  presente Convención ha  entra-
do en vigor.



 
ARTICULO II

Principios Fundamentales.
1.  El  Apéndice I incluirá todas las especies en peligro  de extinción  que  son o
pueden sea afectadas por el comercio.  El comercio  en especímenes  de estas
especies deberá estar sujeto a  una  reglamentación  particularmente  estricta a
fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente
bajo circunstancias excepcionales.

2. El Apéndice II incluirá:
   a.  Todas  las especies que, si bien en la  actualidad no se encuentran necesa
riamente  en  peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el
comercio en especímenes de dichas  especies  esté sujeto  a  una  reglamenta-
ción estricta a fin de  evitar  utilización incompatible con su supervivencia, y
   b.   Aquellas otras especies  no afectadas  por el comercio,   que también de-
berán sujetarse a  reglamentación  con  el  fin  de  permitir  un  eficaz control  del
comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.

3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes  mani-
fieste que se hallan  sometidas  a reglamentación  dentro de su  jurisdicción con
el objeto de prevenir o restringir su explotación, y  que necesitan la cooperación
de otras Partes en el control de su comercio.

4.  Las Partes no permitirán el comercio de especímenes de especies incluidas
en los Apéndices I, II y III, excepto  de acuerdo con las disposiciones  de  la  pre-
sente Convención.

 

ARTICULO III
Reglamentación del Comercio en especímenes de
 Especies incluidas en el Apéndice I.

1.  Todo  comercio  en especímenes de especies incluidas en  el Apéndice  I  se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2.  La exportación decualquier especímen de una especie incluida en el Apéndi-
ce I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
   a.   Que  una  autoridad  científica  del  Estado   de exportación  haya  manifes-
tado que esa  exportación  no   perjudicará la supervivencia de dicha especie;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de  exportación  haya  verifi-
cado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigen
te en  dicho Estado sobre la protección de la fauna y  su  flora;
   c.  Que  una  autoridad administrativa del Estado de exportación  haya verifica
do que todo  espécimen  vivo será condicionado y transportado de manera que
se reduzca  al mínimo el riesgo de heridas, deterioro  en  su salud o maltrato, y
   d.  Que  una  autoridad Administrativa del  Estado de exportación haya verifica
do  que  un   permiso   de   importación para el especímen ha sido concedido.

3.  La  importación  de cualquier especímen de una especie incluida en el Apén-
dice I  requerirá la previa  concesión  y presentación de un permiso  de  importa-
ción  y de un permiso  de exportación  o  certificado de reexportación. El permiso
de importación  únicamente se concederá una vez  satisfechos  de los siguientes
requisitos:
   a.   Que  una  autoridad  científica  del Estado de importación haya manifestado
que  los  fines de la importación  no serán en perjuicio de la supervivencia  de di-
cha especie;
   b.   Que  una  autoridad   científica  del  Estado de importación  haya  verificado
que quien se propone  recibir  un especímen vivo lo podrá albergar y  cuidar ade-
cuadamente, y
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de importación haya verifica-
do que el especímen  no  será  utilizado para fines primordialmente comerciales.

4.  La  reexportación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apén
dice I requerirá la previa  concesión  y presentación de un  certificado de reexpor
tación  el  cual  únicamente  se  concederá una vez satisfechos los  siguientes re-
quisitos:
   a.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de reexportación haya verifi-
cado que  el  especímen  fue  importado  en  dicho  Estado  de  conformidad   de
conformidad  con  las  disposiciones  de  la  presente   Convención;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de  reexportación haya verifi-
cado que todo especímen  vivo  será  acondicionado  y  transportado de  manera
que se reduzca  al mínimo el riesgo de heridas, deterioro  en  su salud o maltrato,
y
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de reexportación haya  verifi-
cado que todo un permiso de importación  para  cualquier especímen  vivo ha si-
do   concedido.

5.  La introducción procedente del mar de  cualquier  especímen de  una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión  de  un  certificado expedi-
do  por  una  autoridad administrativa  del  Estado  de introducción.   Unicamente
se concederá  certificado  una  vez satisfechos  los  siguientes requisitos:
   a.   Que  una  autoridad  científica  del  Estado   de  introducción  haya manifes-
tado que la introducción  no   perjudicará la supervivencia de dicha especie;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de introducción  haya verifica
do que  quien  se  propone  recibir  un especímen vivo lo podrá albergar y  cuidar
adecuadamente, y
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de introducción haya verifica-
do que el especímen no  será   utilizado para fines primordialmente comerciales.
 

 

ARTICULO IV
 Reglamentación del comercio de especímenes de
 especies incluidas en el Apéndice II.

1.  Todo comercio en especímenes de  especies  incluidas en  el  Apéndice II  se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2.  La  exportación  de cualquier especímen  de  una  especie incluida en el Apén
dice II requerirá la previa concesión  y  presentación de  un  permiso  de  exporta-
ción,  el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisi
tos:
   a.   Que una autoridad científica  del  Estado  de exportación  haya manifestado
que esta exportación  no   perjudicará la supervivencia de esa especie;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de exportación  haya verifica
do que el especímen  no fue obtenido en contravención de la  legislación  vigente
en  dicho  Estado sobre la protección de  su  fauna  y   flora, y
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de Exportación haya verifica-
do que todo  especímen  vivo será  acondicionado y transportado de manera que
se reduzca  al mínimo el riesgo de heridas, deterioro  en   su salud o maltrato.

3.  Una  autoridad  científica de  cada Parte vigilará  los permisos de exportación
expedidos  por  ese  Estado   para  especímenes  de   especies  incluidas  en  el
Apéndice  II  las exportaciones  efectuadas de dichos especímenes. Cuando una
autoridad   científica  determine  que  la   exportación   de especímenes  de  cual-
quiera de esas especies debe limitarse  a fin  de  conservarla,  a través de su há
bitat, en un nivel consciente con su papel en los ecosistemas donde se halla  y en
un  nivel suficientemente superior a aquel en el cual  esa especie  sería  suscepti-
ble de inclusión en el Apéndice I,la autoridad científica comunicará a la autoridad
administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse,  a fin  de limitar la
concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

4.  La  importación  de cualquier especímen  de  una especie incluida en el Apén
dice II  requerirá la previa presentación  de un  permiso  de  exportación  o de  un
certificado  de reexportación.

5.  La  reexportación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apén
dice II requerirá la previa concesión  y  presentación  de  un  certificado  de  reex-
portación,  el  cual únicamente  se  concederá una vez satisfechos los  siguientes
requisitos:
   a.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de reexportación  haya verifi-
cado que  el  especímen  fue importado  en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención, y
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de reexportación haya  verifi-
cado que todo especímen  vivo será acondicionado  y  transportado  de  manera 
que se  reduzca  al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

5.  La introducción procedente del mar de cualquier especímen  de  una  especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un  certificado  expedi-
do  por  una  autoridad  administrativa  del  Estado  de introducción.  Unicamente
se concederá  certificado  una  vez satisfechos  los  siguientesrequisitos:
   a.   Que  una  autoridad  científica  del  Estado de introducción  haya manifesta-
do que la introducción  no perjudicará la supervivencia de dicha especie,  y
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de  introducción  haya  verifi-
cado que cualquier  especímen   vivo  será  tratado de manera que se reduzca al
mínimo   el  riesgo  de  heridas,  deterioro  en  su  salud   o   maltrato.

7.  Los  certificados a los que se refiere el párrafo  6  del presente artículo podrán
concederse  por  período  que  no excedan  de un (1) año  para  cantidades  tota-
les de especímenes a   ser   capturados  en  tales  períodos,  con   el   previo ase
soramiento de una autoridad científica que  haya consultado  con  otras  autorida-
des científicas nacionales o, cuando  sea apropiado, autoridades científicas inter
nacionales.



 
ARTICULO V
 Reglamentación del comercio de especímenes 
de especies incluidas en el Apéndice III.
1.  Todo comercio en especímenes de especies incluidas  en  el  Apéndice III  se
realizará  de   conformidad   con   las disposiciones del presente artículo.

2.  La  exportación  de cualquier especímen  de  una  especie incluida en el Apén
dice III procedente de  una  Estado  que  la hubiere  incluido  en  dicho  Apéndice,
requerirá  la  previa concesión  y  presentación de un permiso de  exportación,  el
cual   únicamente  se  concederá  una  vez  satisfechos  los siguientes requisitos:
   a.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de exportación  haya verifica
do que el especímen no fue obtenido en contravención de  la  legislación  vigente
en  dicho  Estado sobre la protección de  su  fauna  y   flora, y
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de exportación  haya verifica
do que todo  especímen  vivo será  acondicionado y transportado de manera que
se reduzca  al mínimo el riesgo de heridas, deterioro  en   su salud o maltrato.

3.  La  importación  de cualquier especímen de una  especie incluida en el Apén-
dice III requerirá, salvo en  los  casos previstos  en el párrafo 4 del presente artícu
lo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exporta
ción cuando la importación proviene de un  Estado  que ha incluido  esa  especie
en el Apéndice III.

4.  En el caso de una reexportación, un certificado concedido  por  una autoridad
administrativa del Estado de reexportación en  el  sentido  en que  el  especímen
fue  transformado  en  ese   Estado,  o  está  siendo reexportado, será  aceptado
por  el Estado de importación, como prueba de que se ha cumplido  con las  dis-
posiciones de la presente Convención respecto de  ese especímen.

 

  ARTICULO VI

Permisos y certificados.

1.  Permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de
los artículos 3, 4 y 5 deberán  ajustarse  a las disposiciones del presente artículo.

2.  Cada  permiso  de  exportación contendrá  la información especificada  en  el
modelo expuesto en Apéndice IV  y únicamente podrá  usarse  para  exportación
dentro de un período de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición.

3.  Cada  permiso  o certificado contendrá el  título de la presente convención,  el
nombre  y  cualquier   sello   de identificación de la  autoridad  administrativa  que
le  concede y   un   número   de  control  asignado por  la autoridadadministrativa.

4.  Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una  autoridad ad-
ministrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia
podrá usarse en  lugar  del original, a menos que sea así endosado.

5.  Se requerirá un permiso o certificado separado  para  cada  embarque de es-
pecímenes.

6.  Una autoridad administrativa del Estado de importación de cualquier  especí-
men cancelará y conservará  el permiso de exportación o certificado de reexpor-
tación y  cualquier permiso   de  importación  correspondiente  presentado   para
amparar la importación de ese especímen.

7.   Cuando  sea  apropiado y  factible,   una  utoridad  administrativa  podrá  fijar
una  marca   sobre   cualquier especímen para facilitar su identificación. Para es-
tos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro me
dio adecuado de identificar un especímen, diseñado de  manera  tal que haga su
falsificación  por  personas  no autorizadas lo más difícil posible.



   ARTICULO VII
Excenciones y otras disposiciones especiales 
relacionadas conel comercio.

1.  Las  disposiciones de los artículos 3,  4  y  5  no se aplicarán al tránsitoo trans
bordo de especímenes a través  o en  el  territorio  de  una  parte mientras los es-
pecímenes permanecen bajo control aduanal.

2.   Cuando  una  autoridad  administrativa  del  Estado de exportación o de reex-
portación  haya  verificado que un especímen  fue adquirido con anterioridad a la
fecha  en  que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención res
pecto de ese especímen, las disposiciones de los artículos  III,  IV  y V no  se apli-
carán a ese especímen si la autoridad administrativa  expida  un certificado a  tal
efecto.

3.  Las  disposiciones de los artículos III, IV  y  V  no  se aplicarán a  especímenes
que son artículos personales o bienes del hogar.  Esta excención no se aplicará
así:
   a.  En  el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos
fueron  adquiridos  por  el  dueño  fuera del Estado de su residencia normal  y  se
importen en ese Estado, o
   b.  En el caso de especímenes de una especies incluida   en el Apéndice II:
       i.  Estos  fueron  adquiridos  por  el  dueño  fuera del Estado de su residencia
	   normal  y  en el Estado  en  que  se produjo la separación  del medio silves
           tre;
       ii.   Estos  se  importan  en el  Estado de residencia normal del dueño, y
       iii.  El  Estado en  que  se produjo la separación  del  medio silvestrerequiere
             la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier expor
             tación de esos especímenes;

A  menos que una autoridad administrativa haya verificado que los  especímenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente  Convención  entra-
ren en vigor respecto de  ese especímen.

4.  Los  especímenes  de una especie animal  incluida en el Apéndice I  y criados
en cautividad para fines comerciales,  o de una especie vegetal  incluida en el A-
péndice  I   y reproducidos  artificialmente para fines comerciales, serán conside-
rados  especímenes  de las especies  incluidas  en  el Apéndice II.

5.   Cuando  una  autoridad  administrativa  del  Estado de exportación haya veri-
ficado que cualquier especímen  de  una especie  animal ha sido criado  en  cau-
tividad o que cualquier especímen de una  especie  vegetal  ha  sido reproducida
artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o  que ha derivado de
una  u otra,  un  certificado  de  esa autoridad  administrativa  a  ese  efecto  será
aceptado  en sustitución  de  los  permisos  exigidos  en  virtud  de las disposicio
nes de los artículos III, IV o V.

6.  Las  disposiciones de los artículos III, IV  y  V  no se aplicarán al préstamo, do-
nación o intercambio no  comercial entre científicos o instituciones científicas  re-
gistrados con la  autoridad administrativa de su Estado, de especímenes de her-
bario,  otros especímenes preservados, secos o incrustados de  museo, y mate-
rial e plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada  por  una  autori-
dad administrativa.

7.  Una  autoridad  administrativa  de cualquier  Estado  podrá  dispensar con los
requisitos   de  los artículos III,  IV  y  V  y permitir  el  movimiento,  sin  permisos o
certificados,  de  especímenes  que formen  parte de un parque zoológico,  circo,
colección  zoológica  o  botánica  ambulantes  u  otras  exhibiciones  ambulantes,
siempre que:
   a.  El  exportador  o  importador registre  todos  los detalles sobre esos especí-
menes  con  la  autoridad   administrativa;
   b.  Los  especímenes   están   comprendidos  en  cualquiera de  las  categorías
mencionadas en los párrafos 2  o  5   del presente artículo, y
   c.  La  autoridad administrativa haya  verificado que  cualquier  especímen  vivo
será transportado y  cuidado de manera  que se reduzca al mínimo  el  riesgo  de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
 

 

 

ARTICULO VIII

 Medidas que deberán tomar las Partes.

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el  cumplimiento
de  sus disposiciones y  para  prohibir  el comercio de especímenes en violación
de las mismas.

Estas medidas incluirán:
   a.  Sancionar  el  comercio o  la  posesión  de  tales especímenes,  o ambos,  y
   b.  Prever  la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos es-
pecímenes.

2.  Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del  presente artículo,
cualquier Parte podrá, cuando  lo  estime necesario,  disponer  cualquier método
de  reembolso  interno  para gastos incurridos como resultado de la confiscación
de  un  especímen  adquirido  en  violación  de las medidas tomadas en la aplica
ción de las disposiciones de la presente Convención.

3.  En la  medida  posible,  las Partes  velarán porque se cumplan, con un mínimo
de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes.

Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de  salida  y  puertos
de entrada ante  los  cuales  deberán presentarse  los  especímenes para su des
pacho. Las Partes deberán  verificar, además, que todo especímen vivo, durante
cualquier  período de tránsito, permanencia o  despacho,   sea cuidado  adecua-
damente,  con  el  fin  de  reducir  al  mínimo  el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.

4.  Cuando se confisque un especímen vivo de conformidad  con  las  disposicio-
nes del párrafo 1 del presente artículo:
   a.  El  especímen  será  confiado  a  una  autoridad   administrativa  del  Estado
confiscador;
   b.  La  autoridad administrativa, después de consultar con el Estado  de  expor-
tación, devolverá el especímen a ese Estado a costo del mismo, o a un centro de
rescate  u  otro lugar que la autoridad administrativa considere apropiado y com-
patible con los objetivos  de  esta Convención, y
   c.   La  autoridad  administrativa  podrá  obtener  la asesoría de  una  autoridad
científica  o,  cuando lo considere deseable,  podrá consultar   con  la  Secretaría,
con el fin de facilitar la  decisión  que  deba  tomarse de conformidad con el  sub-
párrafo b)  del presente párrafo, incluyendo la selección del  centro de  rescate  u
otro lugar.

5.  Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente  artículo, sig-
nifica una institución  designada  por una  autoridad administrativa para  cuidar el
bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que  hayan  sido
confiscados.

6.  Cada  Parte  deberá mantener registros  del comercio en especímenes de las
especies incluidas en los Apéndices I,  II y III que deberán contener:
   a.  Los  nombres  y las direcciones de los exportadores  e   importadores, y
   b.   El   número  y  la  naturaleza  de  los  permisos   y   certificados emitidos;

Los  Estados  con  los  cuales  se  realizó dicho  comercio;  las  cantidades  y  los
tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I,
II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.

7.  Cada Parte preparará  y  transmitirá  a  la Secretaría informes  periódicos  so-
bre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
   a.  Un  informe  anual que contenga un resumen de la información prevista en el
subpárrafo b) del  párrafo   6 del presente artículo, y
   b.  Un  informe  bienal  sobre  medidas  legislativas, reglamentarias  y  adminis-
trativas adoptadas con el  fin  de cumplir  con  las  disposiciones  de  la  presente
Convención.

8.  La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará dispo-
nible al público cuando así lo permita la legislación vigente de  la  Parte  interesa-
da.

 
ARTICULO IX
 Autoridades administrativas y científicas.

1.  Para  los  fines  de la presente Convención,  cada  Parte designará:
   a.  Una  o más autoridades administrativas competentes para  conceder permi-
sos o certificados  en  nombre  de   dicha Parte, y
   b. Una o más autoridades científicas.

2.  Al depositar su instrumentos de ratificación, aceptación,  aprobación  o  adhe-
sión, cada Estado comunicará  al  Gobierno Depositario el nombre y la dirección
  de  la   autoridad
administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y
con la Secretaría.

3.  Cualquier  cambio en las designaciones  o  autorizaciones
previstas  en  el  presente artículo, será comunicado  en  la
Secretaría  por la Parte correspondiente, con el fin  de  que
sea transmitido a todas las demás Partes.

4.  A  solicitud  de  la Secretaría o de cualquier  autoridad
administrativa designada de conformidad con el párrafo 2  del
presente  artículo, la autoridad administrativa designada  de
una  Parte  transmitirá  modelos de  sellos  u  otros  medios
utilizados para autenticar permisos o certificados.



                         ARTICULO X
  Comercio con Estados que no son Partes de la Convención.

En   los  casos  de  importaciones  de,  o  exportaciones   y
reexportaciones a Estados que no son Partes  de  la  presente
Convención,  los Estados Partes podrán aceptar, en  lugar  de
los  permisos  y  certificados  mencionados  en  la  presente
Convención,    documentos    comparables    que     conformen
sustancialmente  a  los requisitos de la presente  Convención
para  tales  permisos y certificados, siempre que hayan  sido
emitidos por las autoridades gubernamentales competentes  del
Estado Parte de la presente Convención.



                         ARTICULO XI
                 Conferencia de las Partes.

1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes  a
más  tardar  dos años después de la entrada en  vigor  de  la
presente Convención.

2.   Posteriormente,   la  Secretaría   convocará   reuniones
ordinarias  de la Conferencia por lo menos una vez  cada  dos
años,  a  menos  que  la  Conferencia  decida  otra  cosa,  y
reuniones  extraordinarias en cualquier momento a  solicitud,
por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.

3.  En  las  reuniones  ordinarias o  extraordinarias  de  la
Conferencia,  las  Partes  examinarán  la  aplicación  de  la
presente Convención y podrán:

   a.  Adoptar cualquier medida necesaria para  facilitar
   el desempeño de las funciones de la Secretaría;
   
   b. Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I  y
   II de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV;
   
   c.  Analizar el progreso logrado en la restauración  y
   conservación   de  las  especies  incluidas   en   los
   Apéndices I, II y III;
   
   d.  Recibir y considerar los informes presentados  por
   la Secretaría o cualquiera de las Partes, y
   
   e.   Cuando   corresponda,  formular   recomendaciones
   destinadas  a  mejorar  la  eficacia  de  la  presente
   Convención.

4.  En  cada reunión ordinaria de la Conferencia, las  Partes
podrán  determinar  la fecha y sede de la  siguiente  reunión
ordinaria   que   se   celebrará  de  conformidad   con   las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

5.  En  cualquier  reunión, las Partes  podrán  determinar  y
adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.

6.  Las Naciones Unidas, sus organismos especializados  y  el
organismo   internacional  de  Energía  Atómica,   así   como
cualquier  Estado no Parte en la presente Convención,  podrán
ser   representados  en  reuniones  de  la  Conferencia   por
observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

7.  Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado  en
la protección, preservación o administración de fauna y flora
silvestre  y  que  esté  comprendido  en  cualquiera  de  las
categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar  a  la
Secretaría  su deseo de estar representado por un  observador
en  las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que
objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

   a.   Organismos  o  entidades  internacionales,  tanto
   gubernamentales  como  no  gubernamentales,  así  como
   organismos o entidades gubernamentales nacionales, y
   
   b.    Organismos    o    entidades    nacionales    no
   gubernamentales  que  han sido  autorizados  para  ese
   efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una  vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho  de
participar sin voto en las labores de la reunión.



                        ARTICULO XII
                       La Secretaría.

1.  Al  entrar en vigor la presente Convención,  el  Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el  Medio,
proveerá  una  Secretaría. En la medida y  forma  en  que  lo
considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser  ayudado
por  organismos  y  entidades internacionales  o  nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica
en la protección, conservación y administración de la fauna y
flora silvestres.

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

   a.   Organizar  las  Conferencias  de  las  Partes   y
   prestarles servicios;
   
   b.  Desempeñar  las funciones que le son  encomendadas
   de  conformidad  con los artículos  XV  y  XVI  de  la
   presente Convención;
   
   c.   Realizar  estudios  científicos  y  técnicos   de
   conformidad  con  los  programas  autorizados  por  la
   Conferencia de las Partes, que contribuyan a la  mejor
   aplicación   de  la  presente  Convención,  incluyendo
   estudios  relacionados  con normas  para  la  adecuada
   preparación  y  embarque de especímenes  vivos  y  los
   medios para su identificación;
   
   d.  Estudiar los informes de las Partes y solicitar  a
   éstas  cualquier  información  adicional  que  a   ese
   respecto  fuere  necesaria  para  asegurar  la   mejor
   aplicación de la presente Convención;
   
   e.  Señalar  a  la  atención de las  Partes  cualquier
   cuestión  relacionada  con los fines  de  la  presente
   Convención;
   
   f.   Publicar  periódicamente,  y  distribuir  a   las
   Partes, adiciones revisadas de los Apéndices I,  II  y
   III,  junto con cualquier otra información que pudiere
   facilitar  la  identificación de  especímenes  de  las
   especies incluidas en dichos Apéndices;
   
   g.  Preparar  informes anuales para las  Partes  sobre
   las  actividades de la Secretaría y de  la  aplicación
   de   la   presente  Convención,  así  como  los  demás
   informes que las Partes pudieren solicitar;
   
   h.  Formular  recomendaciones para la  realización  de
   los   objetivos   y  disposiciones  de   la   presente
   Convención,  incluyendo el intercambio de  información
   de naturaleza científica o técnica, e
   
   i.  Desempeñar cualquier otra función que  las  Partes
   pudieren encomendarle.



 
ARTICULO XIII
                  Medidas internacionales.

1.  Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida  ,
considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o
II   se  halla  adversamente  afectada  por  el  comercio  en
especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de  la
presente  Convención  no se están aplicando  eficazmente,  la
Secretaría   comunicará  esa  información  a   la   autoridad
administrativa  autorizada  de  la  Parte  o  de  las  Partes
interesadas.

2.  Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo
a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ésta, a
la  brevedad posible y siempre que su legislación lo permita,
comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y cuando sea
apropiado,  propondrá  medidas para  corregir  la  situación.
Cuando   la   Parte  considere  que  una  investigación   sea
conveniente,  ésta  podrá llevarse  a  cabo  por  una  o  más
personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una
investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo  2
del  presente  artículo,  será  examinada  por  la  siguiente
Conferencia  de las Partes, la cual podrá formular  cualquier
recomendación que considere pertinente.



                        ARTICULO XIV
     Efecto sobre la legislación nacional y convenciones
                      internacionales.

1.  Las  disposiciones de la presente Convención no afectarán
en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar;

   a.  Medidas  internas más estrictas  respecto  de  las
   condiciones   de   comercio,   captura,   posesión   o
   transporte  de  especímenes de especies  incluidas  en
   los  Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente,
   o
   
   b.  Medidas  internas  que restrinjan  o  prohiban  el
   comercio,  la captura, la posesión o el transporte  de
   especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.

2.  Las  disposiciones de la presente Convención no afectarán
en  modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna
u  obligaciones  de  las  Partes  derivadas  de  un  tratado,
convención  o  acuerdo  internacional  referentes   a   otros
aspectos  del  comercio,  la  captura,  la  posesión   o   el
transporte de especímenes que está en vigor o entre en  vigor
con  posterioridad  para cualquiera de las Partes,  incluidas
las  medidas relativas a la aduana, salud pública,  o  a  las
cuarentenas vegetales o animales.

3.  Las  disposiciones de la presente Convención no afectarán
en  modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas  de
los   tratados,   convenciones  o  acuerdos   internacionales
concluidos  entre  Estados y que crean una  unión  o  acuerdo
comercial regional que establece o mantiene un régimen  común
aduanero  hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros
entre  las Partes respectivas en la medida en que se refieran
al  comercio  entre  los  Estados Miembros  de  esa  unión  o
acuerdo.

4.  Un  Estado Parte en la presente Convención que es también
Parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional  en
vigor  cuando  entre  en vigor la presente  Convención  y  en
virtud  de  cuyas  disposiciones se protege  a  las  especies
marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida  de  las
obligaciones que le imponen las disposiciones de la  presente
Convención respecto de los especímenes de especies  incluidas
en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en
ese  Estado como de conformidad con las disposiciones de esos
tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5.  Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos  III,
IV  y  V,  para  la exportación de un especímen capturado  de
conformidad   con   el  párrafo  4  del  presente   artículo,
únicamente  se  requerirá  un certificado  de  una  autoridad
administrativa del Estado de introducción que señalare que el
especímen  ha sido capturado conforme a las disposiciones  de
los   tratados,   convenciones  o  acuerdos   internacionales
pertinentes.

6.  Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará
la  codificación y el desarrollo progresivo del  derecho  del
mar  por  la  Conferencia  de las Naciones  Unidas  sobre  el
Derecho  del Mar, convocada conforme a la Resolución  2750  C
(XXV)  de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni  las
reivindicaciones  y tesis jurídicas presentes  o  futuras  de
cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la
naturaleza  y  al alcance de la jurisdicción de  los  Estados
ribereños y de los Estados de pabellón.



                         ARTICULO XV
              Enmiendas a los Apéndices I y II.

1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán
las  siguientes disposiciones en relación con la adopción  de
las enmiendas a los Apéndices I y II:

   a.  Cualquier  Parte podrá proponer  enmiendas  a  los
   Apéndices  I  y II para consideración en la  siguiente
   reunión.  El  texto  de  la  enmienda  propuesta  será
   comunicado  a  la  Secretaría con  una  antelación  no
   menor  de  150  días  a la fecha  de  la  reunión.  La
   Secretaría  consultará  con las  demás  Partes  y  las
   entidades  interesadas de conformidad con lo dispuesto
   en  los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente
   artículo  y  comunicará  las respuestas  a  todas  las
   Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
   
   b.  Las  enmiendas será adoptadas por una  mayoría  de
   dos  tercios  de las Partes presentes  y  votantes.  A
   estos  fines, “Partes presentes y votantes”  significa
   Partes  presentes  que  emiten un  voto  afirmativo  o
   negativo.  Las  Partes que se abstienen  de  votar  no
   serán  contadas entre los dos tercios requeridos  para
   adoptar la enmienda, y
   
   c.  Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en
   vigor  para  todas las Partes 90 días  después  de  la
   reunión  con  la excepción de las Partes que  formulen
   reservas  de conformidad con el párrafo 3 del presente
   artículo.

2.  En  relación  con las enmiendas a los Apéndices  I  y  II
presentadas entre reuniones de la Conferencia de las  Partes,
se aplicarán las siguientes disposiciones:

   a.  Cualquier  Parte podrá proponer  enmiendas  a  los
   Apéndices  I  y  II  para  que sean  examinadas  entre
   reuniones    de    la   Conferencia,    mediante    el
   procedimiento  por  correspondencia  enunciado  en  el
   presente párrafo;
   
   b.  En  lo  que se refiere a las especies marinas,  la
   Secretaría,  al  recibir  el  texto  de  la   enmienda
   propuesta,  lo comunicará inmediatamente a  todas  las
   Partes.   Consultará,  además,   con   las   entidades
   intergubernamentales  que  tuvieren  una  función   en
   relación  con  dichas especies, especialmente  con  el
   fin  de  obtener cualquier información científica  que
   éstas  puedan  suministrar y asegurar la  coordinación
   de  las  medidas de conservación aplicadas por  dichas
   entidades.  La  Secretaría  transmitirá  a  todas  las
   Partes,   a   la   brevedad  posible,  las   opiniones
   expresadas  y  los  datos  suministrados  por   dichas
   entidades,  junto  con  sus propias  comprobaciones  y
   recomendaciones;
   
   c.  En  lo  que  se refiere a especies que  no  fueran
   marinas,  la  Secretaría, al recibir el  texto  de  la
   enmienda  propuesta,  lo comunicará  inmediatamente  a
   todas  las  Partes y, posteriormente,  a  la  brevedad
   posible,  comunicará a todas las  Partes  sus  propias
   recomendaciones al respecto;
   
   d.  Cualquier Parte, dentro de los 60 días después  de
   la  fecha  en  que la Secretaría haya  comunicado  sus
   recomendaciones  a las Partes de conformidad  con  los
   subpárrafos  b)  o  c)  del  presente  párrafo,  podrá
   transmitir  a la Secretaría sus comentarios  sobre  la
   enmienda   propuesta,  junto  con  todos   los   datos
   científicos e información pertinentes;
   
   e.  La Secretaría transmitirá a todas las Partes,  tan
   pronto  como  le  fuera posible, todas las  respuestas
   recibidas, junto con sus propias recomendaciones;
   
   f.  Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la
   enmienda  propuesta dentro de los 30 días a partir  de
   la  fecha  en  que  comunicó las respuestas  recibidas
   conforme  a  lo  dispuesto en  el  subpárrafo  e)  del
   presente  párrafo,  la enmienda entrará  en  vigor  90
   días  después para todas las Partes, con excepción  de
   las  que  hubieren  formulado  reservas  conforme   al
   párrafo 3 del presente artículo;
   
   g.   Si  la  Secretaría  recibiera  una  objeción   de
   cualquier Parte, la enmienda propuesta será  puesta  a
   votación  por correspondencia conforme a lo  dispuesto
   en los subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo;
   
   h.  La Secretaría notificará a todas las Partes que se
   ha recibido una notificación de objeción;
   
   i.  Salvo que la Secretaría reciba los votos a  favor,
   en  contra o en abstención de por lo menos la mitad de
   las  Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha
   de   notificación  conforme  al  subpárrafo   h)   del
   presente   párrafo,   la   enmienda   propuesta   será
   transmitida  a la siguiente reunión de la  Conferencia
   de las Partes;
   
   j.  Siempre  que se reciban los votos de la  mitad  de
   las  Partes,  la enmienda propuesta será adoptada  por
   una mayoría de dos tercios de los Estados que voten  a
   favor o en contra;
   
   k.  La  Secretaría notificará a todas  las  Partes  el
   resultado de la votación, y
   
   l.  Si  se adopta la enmienda propuesta, ésta  entrará
   en  vigor para todas las Partes 90 días después de  la
   fecha  en  que  la Secretaría notifique  su  adopción,
   salvo  para las Partes que formulen reservas  conforme
   a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3.  Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo  c)
del párrafo 1 o subpárrafo l) del párrafo 2 de este artículo,
cualquier  Parte podrá reservar una reserva  a  esa  enmienda
mediante  notificación  por escrito al Gobierno  Depositario.
Hasta  que  se  retire su reserva, la Parte será  considerada
como  Estado no Parte en la presente Convención respecto  del
comercio en la especie respectiva.

 

                        ARTICULO XVI
                Apéndice III y sus enmiendas.

1.  Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a  la
Secretaría  una  lista de especies que manifieste  se  hallan
sometido a reglamentación dentro de su jurisdicción  para  el
fin mencionado en el párrafo 3 del artículo II.

En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que
las  presentaron para inclusión, los nombres  científicos  de
cada  especie así presentada y cualquier parte o derivado  de
los  animales  o  plantas  respectivos  que  se  especifiquen
respecto  de  esa especie a los fines del subpárrafo  b)  del
artículo I.

2.  La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le
fuere  posible  después de su recepción, las  listas  que  se
presenten  conforme  a  lo dispuesto  en  el  párrafo  I  del
presente  artículo. La lista entrará en vigor como parte  del
Apéndice   III  90  días  después  de  la  fecha   de   dicha
comunicación.   En  cualquier  oportunidad  después   de   la
recepción  de la comunicación de esta lista, cualquier  Parte
podrá,   mediante  notificación  por  escrito   al   Gobierno
Depositario,  formular  una  reserva  respecto  de  cualquier
especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire  esa
reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no
Parte  en la presente Convención respecto del comercio en  la
especies, parte o derivado de que se trata.

3.  Cualquier  Parte  que envíe una lista  de  especies  para
inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie
de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación  a
la  Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a  todas  las
Partes.  El  retiro entrará en vigor 30 días  después  de  la
fecha de dicha notificación.

4.  Cualquier  Parte que presente una lista  conforme  a  las
disposiciones del párrafo I del presente artículo, remitirá a
la  Secretaría  copias  de  todas  las  leyes  y  reglamentos
internos  aplicables a la protección de dicha especie,  junto
con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas  o
que  la  Secretaría pueda solicitarle. La Parte,  durante  el
período  en que la especie en cuestión se encuentre  incluida
en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y
reglamentos,   así   como  cualquier  nueva   interpretación,
conforme sean adoptadas.



                        ARTICULO XVII
                 Enmiendas a la Convención.

1.  La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos  un
tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de
la  Conferencia  de  las  Partes para  considerar  y  adoptar
enmiendas  a  la  presente Convención.  Las  enmiendas  serán
adoptadas  por  una  mayoría de dos  tercios  de  las  Partes
presentes  y  votantes.  A estos fines  “Partes  presentes  y
votantes”  significa  Partes presentes  que  emiten  un  voto
afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen  de  votar
no  serán  contadas  entre  los dos tercios  requeridos  para
adoptar la enmienda.

2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de
propuestas  de  enmienda por lo menos 90  días  antes  de  su
consideración por la Conferencia.

3.  Toda  enmienda entrará en vigor para las  Partes  que  la
acepten  60  días después de que dos tercios  de  las  Partes
depositen  con  el Gobierno Depositario sus  instrumentos  de
aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de
que  dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de  la
misma.



                       ARTICULO XVIII
                  Arreglo de controversias.

1.  Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más
Partes  con respecto a la interpretación o aplicación de  las
disposiciones  de  la  Presente  Convención  será  sujeta   a
negociación entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el
párrafo  1  del  presente artículo, las  Partes  podrán,  por
consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje  en
especial a la Corte Permanente de Arbitraje de LA Haya y  las
Partes  que así sometan la controversia se obligarán  por  la
decisión arbitral.



                        ARTICULO XIX
                           Firma.

La   presente  Convención  estará  abierta  a  la  firma   en
Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir  de  esa
fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de 1974.



                         ARTICULO XX
           Ratificación, aceptación y aprobación.

LA   presente   Convención  estará  sujeta  a   ratificación,
aceptación  o  aprobación. Los instrumentos de  ratificación,
aceptación  o  aprobación  serán  depositados  en  poder  del
Gobierno  de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno
Depositario.



                        ARTICULO XXI
                          Adhesión.

La  presente Convención estará abierta indefinidamente  a  la
adhesión.  Los instrumentos de adhesión serán depositados  en
poder del Gobierno Depositario.



                        ARTICULO XXII
                      Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de
la   fecha   en  que  se  haya  depositado  con  el  Gobierno
Depositario    el   décimo   instrumento   de   ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.

2.  Para  cada  Estado  que ratifique, acepte  o  apruebe  la
presente  Convención  o se adhiera a la  misma,  después  del
depósito  del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días
después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



                       ARTICULO XXIII
                          Reservas.

1.  La  presente  Convención  no  estará  sujeta  a  reservas
generales. Unicamente se podrán formular reservas específicas
de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en
los artículos XV y XVI.

2.   Cualquier   Estado,  al  depositar  su  instrumento   de
ratificación,   aceptación,  aprobación  o  adhesión,   podrá
formular una reserva específica con relación a:

   a.  Cualquier especie incluida en los Apéndices I,  II
   y III, o
   
   b.   Cualquier   parte  o  derivado  especificado   en
   relación con una especie incluida en el Apéndice III.

3.  Hasta  que una Parte en la presente Convención retire  la
reserva  formulada  de conformidad con las disposiciones  del
presente artículo, ese Estado será considerado como Estado no
Parte  en la presente Convención respecto del comercio en  la
especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.



                        ARTICULO XXIV
                          Denuncia.

Cualquier   Parte  podrá  denunciar  la  presente  Convención
mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario  en
cualquier  momento.  La denuncia surtirá  efecto  doce  meses
después  de  que  el Gobierno Depositario  haya  recibido  la
notificación.



                        ARTICULO XXV
                        Depositario.

1.  El  original de la presente Convención, cuyos  textos  en
chino,   español,  francés,  inglés  y  ruso  son  igualmente
auténticos,   será   depositado   en   poder   del   Gobierno
Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos  los
Estados  que  la  hayan firmado o depositado instrumentos  de
adhesión a ella.

2.  El  Gobierno  Depositario informará a todos  los  Estados
signatarios y adherentes, así como a la Secretaría,  respecto
de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de  la
presente  Convención, enmiendas, formulaciones y  retiros  de
reservas y notificaciones de denuncias.

2.  Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno
Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría
de  las  Naciones  Unidas para su registro y  publicación  de
conformidad  con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones
Unidas.





En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente  autorizados  a ello,  han  firmado  la  presente
Convención.

Hecho en Washington, el día 3 de marzo de 1973.



Artículo  2:  La  presente Ley entrará en  vigencia  una  vez
cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7 del  30  de
noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta
misma ley se aprueba.



                   PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Bogotá D.E., a los 22 días de enero de 1981.

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