REPUBLICA DE COLOMBIA
 MINISTERIO DE AGRICULTURA

DECRETO 622 DE 1977 DEL 16 DE MARZO DE 1977
 
Por el cual se reglamentan parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte Xlll,
Libro II del Decreto-Ley número 2811 de 1974 sobre "Sistema de Parques
Nacionales"; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959.
   
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3, 
de la Constitución Nacional,
                                      
D E C R E T A :

 CAPITULO I
  CONTENIDO Y OBJETO

Artículo  1.-  Este  Decreto contiene los reglamentos  generales aplicables
al conjunto de áreas con valores excepcionales  para el  patrimonio nacional,
que  debido  a  sus  características naturales  y en beneficio de los habitantes
de la nación, se reserva  y  declara  dentro de alguno  de  los  tipos  de  áreas
definidas  y en el artículo 329 del Decreto-Ley número  2811  de 1974.


Artículo 2.- Para efectos de este Decreto, el conjunto de  áreas a que se refiere
el artículo anterior se denominará: "Sistema de Parques Nacionales Naturales".

Artículo  3.- Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo
2 de este Decreto y las finalidades previstas en el  artículo  328  del Decreto-
Ley  número  2811  de  1974,  este decreto  tiene  por  objeto, a través del 
Sistema  de  Parques Nacionales Naturales:

1) Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran
el Sistema.

2) Reservar  áreas  sobresalientes  y  representativas del patrimonio natural
que permitan la conservación y protección  de la  fauna, flora y gea contenidas
en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.

3) Conservar bancos genéticos naturales.

4)  Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.

5)  Investigar los valores de los recursos naturales  renovables del país, dentro
de  áreas   reservadas  para  obtener  su  mejor conocimiento  y  promover  el
desarrollo de nuevas  y  mejores técnicas  de  conservación y manejo de tales
recursos  dentro  y fuera de las áreas del Sistema.

6)  Perpetuar  en  estado  natural  muestras representativas  de  comunidades 
bióticas,   unidades   biogeográficas   y   regiones  fisiográficas.

7) Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de
desaparecer.

8)  Proveer  puntos de referencia ambiental para investigaciones estudios y
educación  ambiental

9)  Mantener  la diversidad biológica y equilibrio ecológico  mediante la
conservación  y protección de áreas naturales.

10) Establecer   y   proteger  áreas  para  estudios,   reconocimientos  e
investigaciones  biológicas, geológicas, históricas o culturales.
11)  Proveer  a  los  visitantes recreación compatible  con  los objetivos  de
las   áreas  del  Sistema  de  Parques  Nacionales Naturales.

12) Incrementar   el   bienestar  de  los  habitantes  del  país  mediante la
perpetuación   de  valores  excepcionales   del   patrimonio nacional.

13) Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques
Nacionales  Naturales con fines educativos, de   tal   suerte que  se  haga
explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de
la comprensión del papel que juega  el hombre  en  la  naturaleza,  lograr
despertar  interés  por  la conservación de la misma.


Artículo  4-  Según lo dispuesto por el artículo 38 del  decreto número  133
de  1976,  el Instituto Nacional  de  los  Recursos Naturales  Renovables  y
del  Ambiente (INDERENA)  es  la  entidad competente  para  el  manejo y
 administración  del  Sistema  de Parques Nacionales Naturales, a que se
refiere este decreto.


 CAPITULO II
DEFINICIONES

Artículo 5- Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes
definiciones:


1)  Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que
integran  el  Sistema  de Parques  Nacionales  Naturales,  que  se planifica y 
determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva 
área, para su adecuada  administración y para el cumplimiento de los objetivos
señalados.   La  zonificación  no  implica  que  las  partes  del  área   reciban
diferentes  grados de protección sino que a cada  una  de ellas  debe  darse
manejo  especial  a  fin  de  garantizar  su perpetuación.

2) Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima
intervención  humana en sus estructuras naturales.

3) Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno  a
la  más  mínima alteración humana, a fin  de  que  las condiciones naturales 
se  conserven a perpetuidad.

4)   Zona   de   recuperación  natural.  Zona  que  ha   sufrido alteraciones
en  su ambiente natural y que  está  destinada  al logro de la recuperación
de   la   naturaleza  que allí existió  o  a obtener  mediante mecanismos de
restauración un estado deseado del  ciclo de evolución ecológica lograda 
la   recuperación   o  el   estado  deseado  esta zona  será denominada de  
acuerdo  con  la categoría que le corresponda.

5)  Zona histórico-cultural.   Zona  en  la  cual   se   encuentran   vestigios
arqueológicos,  huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia  de
culturas   indígenas,  rasgos   históricos   o escenarios   en   los   cuales
tuvieron  ocurrencia    hechos trascendentales de la vida nacional.

6 )  Zona de recreación general exterior. Zona que por sus  condiciones
naturales  ofrece  la  posibilidad  de  dar   ciertas facilidades al visitante
para  su   recreación  al  aire  libre,  sin  que  esta  pueda ser causa de 
modificaciones significativas  del ambiente.

7)  Zona de alta densidad de uso.    Zona en la cual por sus condciones
naturales,   características  y  ubicación,  pueden realizarse actividades
recreativas  y otorgar educación  ambiental de tal manera que armonice
 con la naturaleza del lugar, produciendo  la menor alteración posible.

8)  Zona  amortiguadora. Zona en la cual se atenúan  las  perturbaciones
causadas  por  la  actividad  humana  en  las   zonas circunvecinas  a  las
distintas áreas del  Sistema  de  Parques Nacionales Naturales, con el fin
de impedir que llegue a  causar disturbios o alteraciones en la ecología o
en la vida  silvestre de estas áreas.

9)    Plan   maestro.   Guía   técnica   para   el   desarrollo, interpretación,
conservación,  protección, uso y para  el  manejo en  general,  de cada
una  de  las  áreas  que  integran  el  Sistema de Parques   Nacionales   
Naturales;  incluye  las   zonificaciones respectivas.

10)  Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales  y  animales
que ocupan un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen  su
ciclo biológico al menos alguna o algunas de sus especies  y configuran
una  unidad organizada.

11)  Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características
tales como  drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general sus
límites son arcifinios.

12) Unidad biogeográfica. Area caracterizada por la presencia de géneros,
especies   y   subespecies  de   plantas   o  animales silvestres que le son
endémicos o exclusivos.

13)  Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras  de caracteres
hereditarios dentro de las poblaciones naturales  de flora y fauna silvestre,
que ocupan un área dada.
 

 



CAPITULO III
 RESERVA Y DELIMITACION

Artículo  6.- Corresponde al Instituto Nacional de los  Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente (INDERENA) reservar y alindar las diferentes
 áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

La  reserva deberá efectuarse mediante acuerdo de la junta directiva  previo
concepto  de la Academia  Colombiana  de  Ciencias Exactas, Físicas  y
Naturales; el acuerdo que se expida para este efecto, deberá someterse a
la aprobación del gobierno nacional.


Artículo  7.-  No es incompatible la declaración  de  un  parque nacional
natural   con  la  constitución  de  una reserva indígena; en consecuencia
cuando  por  razones  de   orden   ecológico   y   biogeográfico  haya de
incluirse, total o parcialmente  un  área ocupada  por  grupos  indígenas
dentro del  Sistema  de  Parques Nacionales   Naturales,   los   estudios
correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Colombiano de Antropología,
con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población
indígena  de acuerdo con  el  cual  se respetará  la  permanencia  de la
comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos
naturales  renovables, observando  las  tecnologías compatibles con los
objetivos  del sistema señalado al área respectiva.


Artículo 8.- La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques 
Nacionales  Naturales, se  efectuará  especificando  la categoría corres
pondiente, según se cumplan los términos de  las definiciones  contenidas
en el artículo 329 del  Decreto-Ley número 2811 de 1974 y una o más de
las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto mencionado.


Artículo 9.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 2a de 1959,
las  zonas  establecidas como  parques  nacionales naturales son de utilidad
pública y de acuerdo con  lo establecido por el artículo 38, letra d del decreto
número  133 de  1976,  el  INDERENA podrá adelantar la expropiación  de
las tierras o mejoras de particulares que en ellas existen.

En   cada  caso  y  cuando  los   interesados  no  accedieren  a  vender 
voluntariamente  las tierras y mejoras que se requieran  para  el debido 
desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques  Nacionales
Naturales, la junta directiva del  Instituto Nacional  de  los Recursos
Naturales Renovables y  del  Ambiente. (INDERENA),  ordenará  adelantar
el correspondiente  proceso  de expropiación con sujeción a las normas
legales vigentes sobre la materia.  La  providencia que en tal sentido profiera
la  junta directiva del INDERENA, requerirá el voto favorable del Ministerio
de Agricultura.


Artículo  10.- No se  reconocerá  el valor  de  las mejoras que se realicen 
dentro  de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales 
después  de  la   vigencia  de  este  decreto,   ni  las   que   se hagan  con 
posterioridad a la inclusión de  un  área dentro del Sistema de Parques
Nacionales Naturales.


Artículo  11.-  En las zonas establecidas o que  se  establezcan como
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la 
adjudicación de baldíos, en  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo
13 de la ley 2a de 1959. Artículo 12.-  La sustracción  total o parcial de un
área  integrante  del Sistema de Parques Nacionales Naturales,  cuando
ello se  justifique  por consideraciones  de  orden  ecológico, requerirá  la
expedición de un acuerdo por parte  de  la  junta directiva  del  Instituto 
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERE
NA)  siguiendo   el   mismoprocedimiento establecido en el artículo 6 de
este decreto.
 


CAPITULO IV
ADMINISTRACION

Artículo 13.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del decreto
número 133  de  1976, el  Instituto  Nacional de los Recursos  Naturales
Renovables y del Ambiente, es  la  autoridad competente para el manejo
 y administración  del  Sistema  de Parques Nacionales Naturales a que
se refiere este decreto, por tanto de conformidad con el objeto señalado
en el artículo 3 de este decreto le corresponde desarrollar entre otras las
siguientes funciones:

1) Reservar y sustraer áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales
en  los términos establecidos en el capítulo  III  de este decreto.

2)  Regular  en  forma técnica, el manejo y uso  de  los  parque nacionales
naturales,  reservas  naturales,  áreas naturales únicas, santuarios de flora,
santuarios de  fauna  y  vías  de parque.

3) Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas
que  integran el Sistema  de  Parques  Nacionales Naturales.

4)  Aprobar, supervisar y coordinar los programas que   adelanten  otras
instituciones y organismos nacionales, en lo  relacionado con las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

5) Vigilar   el   cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre
contaminación  ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema
de Parques Nacionales Naturales.

6 ) Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que
integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

7)   Adelantar  la  interpretación  de  los  valores   naturales existentes  en
las  áreas  del Sistema  de  Parques  Nacionales Naturales.

8) Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de
las  áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9)  Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente  a  las distintas
áreas  del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10) Preparar la información estadística sobre los diferentes  aspectos de
las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

11)  Regular,  autorizar  y controlar  el  uso  de  implementos, métodos  y
periodicidad para la investigación  de los valores naturales de las áreas
del  Sistema  de  Parques  Nacionales Naturales.
12)   Controlar   y   vigilar  las áreas del Sistema de Parques  Nacionales
Naturales.

13)  Hacer  cumplir  las finalidades y metas  establecidas  para todas  y
cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

14)  Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas
del   Sistema de Parques Nacionales Naturales, de  acuerdo  con los
respectivos   planes  maestros  para  lo  cual  establecerá  las  tarifas
correspondientes.

15)  Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas
que    puedan  admitirse  para los distintos  sitios  a  un mismo   tiempo,
períodos  en  los  cuales  se  deban   suspender  actividades  para  el
público  en general, en las diferentes  áreas  y  zonas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales.

16)  Establecer las tarifas que regirán en las diferentes  áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, para prestación  de servicios y venta
de productos autorizados.

17)  Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de
las  áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales,
tendientes a obtener recursos destinados a los programas del  mismo
Sistema, siempre y cuando estos mecanismos no atenten contra  tales
áreas ni conlleven menoscabo o degradación  alguna de las mismas.

18)   Regular  la  realización  de  propaganda  relacionada  con
paisajes   naturales  o  con  la  protección  de  los   recursos
naturales.

19  ) Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo  con lo  previsto
en el artículo 335 del Decreto-Ley número  2811  de 1974 y en el Capítulo III
de este decreto.

20) Imponer las sanciones a que se refiere el Capítulo X de este Decreto.


Artículo  14.- Corresponde al INDERENA, delimitar para cada  una de  
las áreas  que  integran el Sistema de  Parques  Nacionales Naturales, 
las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamenta
do  para  cada caso,  limitando  o  restringiendo el uso por parte de sus
poseedores.


Artículo 15.-  En  ninguna actividad relacionada con las distintas áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como
socios o accionistas a gobiernos extranjeros,  ni  constituir  a  su  favor
ningún derecho al respecto.  Por  tanto serán  nulos  todos  los actos y 
contratos  que  infrinjan  esta norma.
 

 

 

CAPITULO V
MANEJO Y DESARROLLO

Artículo  16.-  Las  áreas que integran el  Sistema  de  Parques Nacionales
Naturales, contarán con su respectivo  plan  maestro donde se determinarán
los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.


Artículo 17.- Para todos los efectos, las áreas que integran  el Sistema de
Parques  Nacionales  Naturales  solo  podrán   ser  denominadas  según la
nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del Sistema.


Artículo  18.-  La  zonificación de las  áreas  del  Sistema  de Parques
Nacionales  Naturales podrá comprender:

1) En los parques nacionales naturales:

     a) Zona intangible;

     b) Zona primitiva;

     c) Zona de recuperación natural;

     d) Zona histórico-cultural;

     e) Zona de recreación general exterior;

     f) Zona de alta densidad de uso;

     g) Zona amortiguadora.



2) En las reservas naturales:

     a) Zona primitiva;

     b) Zona intangible;

     c) Zona de recuperación natural;

     d) Zona histórico-cultural;

     e) Zona de recreación general exterior;

     f) Zona amortiguadora.



3) En las áreas naturales únicas:

     a) Zona primitiva;

     b) Zona intangible;

     c) Zona de recuperación natural;

     d) Zona histórico-cultural;

     e) Zona de recreación general exterior;

     f) Zona de alta densidad de uso;

     g) Zona amortiguadora.


4) En los santuarios de fauna y flora:

     a) Zona primitiva;

     b) Zona intangible;

     c) Zona de recuperación natural;

     d) Zona histórico-cultural;

     e) Zona de recreación general exterior;

     f) Zona amortiguadora.


5) En las vías parque:

     a) Zona primitiva;

     b) Zona intangible;

     c) Zona de recuperación natural;

     d) Zona histórico-cultural;

     e) Zona de recreación general exterior;

     f) Zona de alta densidad de uso;

     g) Zona amortiguadora.


Artículo  19.-  Los programas de desarrollo  de  las  áreas  del Sistema
de  Parques   Nacionales  Naturales  solo  podrán  proyectarse para  su
ejecución, de acuerdo con el plan maestro de cada una de  ellas  en las
zonas  de  alta  densidad de  uso,  histórico-cultural, recreación  general
exterior y en la primitiva. En  esta  última solo se permitirán cuando sean
necesarios   para el  cumplimiento  de  los  objetivos  de investigación o
educación.


Artículo 20.- Las obras de interés público declaradas como tales por el
gobierno nacional, que sea imprescindible realizar en un área del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, deberán estar precedidas  del estudio
ecológico y ambiental de  que  trata  el artículo  28 del Decreto-Ley número
2811  de  1974,  el  cual   será  evaluado  por el INDERENA,  entidad que
determinará la viabilidad de la obra a través de la junta directiva.
 

 

 

CAPITULO VI
CONCESIONES Y CONTRATOS
                              
Artículo 21.- Facúltase al INDERENA para que de acuerdo con  las normas
legales vigentes celebre los contratos que permitan la prestación de servicios
a que se refiere  el  punto 14) del artículo 13  de  este decreto, contemplados 
en  los  respectivos planes  maestros de las áreas que integran el Sistema de
Parques Nacionales Naturales.


Artículo  22.-  Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan
construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación previa
del INDERENA, a través  de las dependencias técnicas correspondientes.
 

 

 

CAPITULO VII
 USO

Artículo 23.- Las actividades permitidas en las distintas  áreas del  Sistema
de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar  siempre   y cuando no
sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.

Artículo  24.-  Las distintas áreas que integran el  Sistema  de Parques
Nacionales  Naturales pueden ser  usadas  por  personas nacionales  y
extranjeras  mediante  autorización  previa   del INDERENA de acuerdo
 con los reglamentos que esta entidad  expida para el área respectiva.


Artículo  25.-  Las  autorizaciones de  que  trata  el  artículo anterior  de
esta  norma  no confieren a sus  titulares  derecho alguno  que  pueda
impedir el uso de las áreas  del  Sistema  de Parques  Nacionales
Naturales por otras personas,  ni  implican para el INDERENA  ninguna
responsabilidad, por  lo  tanto  los visitantes  de  estas  áreas  asumen  
los  riesgos  que  puedan presentarse durante su permanencia en ellas.


Artículo 26.- Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas solo el tiempo especifi
cado en  las  respectivas  autorizaciones,   de acuerdo con los reglamentos
que se expidan para cada una.
 
     CAPITULO VIII
                OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 27.- Los usuarios con cualquier finalidad de las  áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales, están obligados a:

1)  Obtener la correspondiente autorización de acuerdo  con  las finalidades
de la visita.
2)  Cumplir  las normas que regulan los diferentes  aspectos  de cada área.
3)  Exhibir  ante los funcionarios y autoridades competentes  la autorización  res
pectiva e identificarse debidamente  cuando  se les requiera.
4)  Denunciar ante los funcionarios del INDERENA, y  demás  autoridades com-
petentes,  la  comisión de infracciones  contra  los reglamentos, y
5)  Cumplir con los demás requisitos que se señalen  en  la  respectiva autoriza-
ción.


Artículo   28.-   Quien   obtenga   autorización   para    hacer investigaciones o
estudios en las áreas del Sistema  de  Parques Nacionales Naturales deberá:

a) Presentar al INDERENA un informe detallado de las actividades desarrolla-
das y de los resultados obtenidos;
b)  Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base  en tales estudios
e investigaciones;
c) Entregar al INDERENA duplicados o por lo menos un ejemplar de cada  una
de  las  especies, subespecies y objetos  o  muestras obtenidas.  El Instituto po-
drá en casos especiales  exonerar  de esta obligación.


Artículo 29.- Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización otorga
da por INDERENA.



 CAPITULO IX
 PROHIBICIONES

Artículo  30.-  Prohíbense las siguientes conductas  que  pueden traer como con
secuencia La alteración del ambiente natural  de las áreas del Sistema  de  Par-
ques Nacionales Naturales:

1) El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias   tóxi-
cas o contaminantes que puedan perturbar los  ecosistemas o causar  daños en
ellos.

2)  La  utilización de cualquier producto químico de efectos  residuales  y  de ex-
plosivos,  salvo  cuando  los  últimos  deban emplearse en obra autorizada.

3)   Desarrollar   actividades  agropecuarias   o   industriales incluidas las hotele
ras, mineras y petroleras.

4) Talar, socalar, entresacar o efectuar rocerías.

5) Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones  en  las cua
les se autoriza el uso  de  hornillas  o  de barbacoas,  para preparación de comi-
das al aire libre.

6) Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice el  IN-
DERENA por razones de orden técnico o científico.

7)  Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a  los valores constitu-
tivos del área.

8)  Toda actividad que el INDERENA determine que pueda ser causa de modifi-
caciones significativas del ambiente o de los  valores naturales  de  las  distintas
áreas  del  Sistema  de   Parques Nacionales Naturales.

9)  Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.

10)  Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca  con  fines  científicos  debi-
damente autorizada por el  INDERENA,  la  pesca deportiva  y  la  de  subsisten-
cia en las zonas  donde  por  sus condiciones naturales y sociales el INDERENA
permita esta  clase de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada  no a-
tente contra  la  estabilidad  ecológica de los  sectores  en  que  se permita.

11)  Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el INDERENA  lo au
torice para investigaciones y estudios especiales.

12) Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propá-
gulos de cualquier especie.

13)  Llevar  y  usar  cualquier clase de juegos  pirotécnicos  o  portar  sustancias
inflamables no  expresamente  autorizadas  y sustancias explosivas.

14)  Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados
para ello o incinerarlos.

15)  Producir  ruidos o utilizar instrumentos o equipos  sonoros que perturben el
ambiente natural o incomoden a los visitantes.

16)  Alterar,  modificar, o remover señales,  avisos,  vallas  y mojones.



Artículo  31.-  Prohíbense las siguientes conductas  que  puedan traer como con
secuencia la alteración de la organización de  las areas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales:

1)  Portar armas de fuego y cualquier implemento que se  utilice  para  ejercer ac
tos de caza, pesca y tala de bosques, salvo  las excepciones  previstas  en   los
numerales  9  y  10  del  artículo anterior.

2) Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole,con excepción de
aquellos autorizados expresamente.

3)Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por el INDERENA.

4) Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.

5) Hacer discriminaciones de cualquier índole.

6)  Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista  en  la   regulación de que
trata el  artículo 13, punto 18 de este decreto.

7) Embriagarse o provocar y participar en escándalos.

8)  Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario  y  ruta  es
tablecidos  y  estacionarlos  en  sitios  no demarcados para tales fines.

9) Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores naturales
para ser empleados con fines comerciales,  sin aprobación previa.

10)  Entrar  en  horas  distintas a las establecidas  o  sin  la autorización  corres-
pondiente, y

11) Suministrar alimentos a los animales.




 CAPITULO X
 SANCIONES

Artículo 32.- Las conductas previstas  en  el  artículo 30 de  este decreto  serán
sancionadas  en  la  forma  establecida  por  el artículo 18 de la ley 23 de 1973.

Para  la  aplicación  de las multas a que se  refiere  el  mismo artículo   de  la  ley
citada,  se  establecen  las  siguientes cuantías:

1)  Hasta  $ 500.000.oo cada una cuando se incurra en cualquiera  de las conduc
tas previstas en los puntos 1 a 8 del artículo  30 de este decreto.

2)  Hasta  $ 100.000.oo cada una cuando se incurra en cualquiera de  las conduc
tas previstas en los puntos 9 a 16 del artículo 30 de este decreto.

El INDERENA graduará el monto de la multa en cada caso concreto, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la  capacidad económica del infractor.



Artículo  33.- El valor de las multas de que trata  el  artículo anterior ingresará  al
tesoro del INDERENA.


Artículo  34.-  Quien incurra en las conductas relacionadas  con los  puntos  1  a
11  del  artículo 31 de  este  decreto,  será   reconvenido  o  expulsado  del área,
según  la  gravedad  de  la infracción.


Artículo  35.-  Las  sanciones a que se refieren  los  artículos anteriores  será a-
plicadas sin perjuicio del  decomiso  de  los   productos, así como de incautación
de animales, equipos, armas e implementos  utilizados  para cometer  la  infrac-
ción  y  de  la expulsión del infractor, todo lo anterior de conformidad con las nor-
mas  legales  vigentes  en  el  momento  de  incurrir  en  la infracción.


Artículo  36.-  Los productos, implementos, animales  y  equipos decomisados o
incautados por contravenciones  al  régimen  del Sistema  de Parques Naciona-
les  Naturales, podrán destinarse  por  el  INDERENA  para aspectos  relaciona-
dos con el cumplimiento  delas funciones que le competen en  relación con el ci-
tado Sistema.

Artículo  37.-  Las armas y municiones que sean decomisadas  por
contravenciones al régimen de las distintas áreas del Sistema de
Parques  Nacionales Naturales, se entregarán  inmediatamente  al
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones
que rigen la materia.

El  funcionario que haga la entrega de armas y municiones  decom
isadas,  debe obtener el recibo en el cual conste la  respectiva
entrega.

Artículo 38.- En caso de reincidencia en violaciones al  régimen
legal  del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el  INDERENA
además de imponer las sanciones previstas en los artículos 32  y
34  de  este  decreto,  podrá cuando  lo  considere  conveniente
aplicar las siguientes sanciones:

a)  Prohibición temporal o permanente para entrar  a  la  corres
pondiente  área  del Sistema de Parques Nacionales  Naturales  y
para disfrutar de sus desarrollos y servicios;
b)  Prohibición temporal o permanente para entrar en  todas  Ias
áreas  del  Sistema  de  Parques  Nacionales  Naturales  y  para
disfrutar de sus desarrollos y servicios.

Artículo 39.- Las sanciones de que trata el presente decreto  se
aplicarán sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

                              
 
CAPITULO XI
                    CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo  40.-  Corresponde al INDERENA  organizar  sistemas  de
control  y  vigilancia para hacer cumplir  las  normas  de  este
decreto  y las respectivas del Decreto-Ley número 2811  de  1974
(Código  Nacional  de  los Recursos Naturales  Renovables  y  de
Protección del Medio Ambiente).

Artículo  41.- De conformidad con lo establecido en los decretos
números  2811 de 1974 y 133 de 1976, los funcionarios a  quienes
designe el INDERENA para ejercer el control y vigilancia de  las
áreas  que  integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales,
tendrán funciones policivas.

Artículo  42.- El presente decreto rige a partir de la fecha  de
su publicación en el Diario Oficial.





                   PUBLIQUESE Y CUMPLASE.



Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1977.

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Regreso página Legislación Nacional     

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