COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA
DECISION 391 DEL 2 DE JULIO DE 1996
Régimen común sobre acceso a los recursos genéticos.
 
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
Vistas: la tercera disposición transitoria de la Decisión 345 de la Comisión y la propuesta 284/Rev. 1 
de la Junta, y
CONSIDERANDO:
Que los países miembros son soberanos en el uso y aprovechamiento de sus recursos, principio que 
ha sido ratificado además por el convenio sobre diversidad biológica suscrito en Río de Janeiro en 
junio de 1992 y refrendado por los cinco países miembros;
Que los países miembros cuentan con un importante patrimonio biológico y genético que debe 
preservarse y utilizarse de manera sostenible;
Que los países andinos se caracterizan por su condición multiétnica y pluricultural;
Que la diversidad biológica, los recursos genéticos, el endemismo y rareza, así como los 
conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales 
asociados a éstos, tienen un valor estratégico en el contexto internacional;
Que es necesario reconocer la contribución histórica de las comunidades indígenas, afroamericanas 
y locales a la diversidad biológica, su conservación y desarrollo y a la utilización sostenible de sus 
componentes, así como los beneficios que dicha contribución genera;
Que existe una estrecha interdependencia de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales 
con los recursos biológicos que debe fortalecerse, en función de la conservación de la diversidad 
biológica y el desarrollo económico y social de las mismas y de los países miembros;
Que es necesario fortalecer la integración y la cooperación científica, técnica y cultural, así como el 
desarrollo armónico e integral de los países miembros;
Que los recursos genéticos tienen un gran valor económico, por ser fuente primaria de productos y 
procesos para la industria,
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
Régimen común sobre acceso a los recursos genéticos
TITULO I
De las definiciones
Artículo 1: Para los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
Acceso. Obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in 
situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de 
investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento 
comercial, entre otros.
Autoridad nacional competente. Entidad u organismo público estatal designado por cada país 
miembro, autorizado para proveer el recurso genético o sus productos derivados y por ende suscribir 
o fiscalizar los contratos de acceso, realizar las acciones previstas en este régimen común y velar 
por su cumplimiento.
Biotecnología. Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos u organismos vivos, partes 
de ellos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos 
específicos.
Centro de conservación ex situ. Persona reconocida por la autoridad nacional competente que 
conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos derivados, fuera de sus condiciones in 
situ.
Componente intangible. Todo conocimiento, innovación o práctica individual o colectiva, con valor 
real o potencial, asociado al recurso genético, o a sus productos derivados o al recurso biológico que 
los contiene, protegido o no por regímenes de propiedad intelectual.
Comunidad indígena, afroamericana o local. Grupo humano cuyas condiciones sociales, culturales y 
económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o 
parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial y que, 
cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, económicas, 
culturales y políticas o parte de ellas.
Condiciones in situ. Aquellas en las que los recursos genéticos se encuentran en sus ecosistemas y 
entornos naturales, y en el caso de especies domesticadas, cultivadas o escapadas de 
domesticación, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Condiciones ex situ. Aquellas en las que los recursos genéticos no se encuentran en condiciones in 
situ.
Contrato de acceso. Acuerdo entre la autoridad nacional competente en representación del Estado y 
una persona, el cual establece los términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos, sus 
productos derivados y, de ser el caso, el componente intangible asociado.
Diversidad biológica. Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los 
ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la 
diversidad existente dentro de cada especie, entre las especies y de ecosistemas, como resultado de 
procesos naturales y culturales.
Diversidad genética. Variación de genes y genotipos entre las especies y dentro de ellas. Suma total 
de información genética contenida en los organismos biológicos.
Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades humanas, vegetales, animales y microorganismos 
y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.
Erosión genética. Pérdida o disminución de diversidad genética.
Institución nacional de apoyo. Persona jurídica nacional, dedicada a la investigación biológica de 
índole científica o técnica, que acompaña al solicitante y participa junto con él en las actividades de 
acceso.
País de origen del recurso genético. País que posee los recursos genéticos en condiciones in situ, 
incluyendo aquellos que habiendo estado en dichas condiciones, se encuentra en condiciones ex 
situ.
Producto derivado. Molécula, combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos 
crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes del metabolismo de seres 
vivos.
Producto sintetizado. Sustancia obtenida por medio de un proceso artificial a partir de la información 
genética o de otras moléculas biológicas. Incluye los extractos semiprocesados y las sustancias 
obtenidas a través de la transformación de un producto derivado por medio de un proceso artificial 
(hemisíntesis).
Programa de liberación de bienes y servicios. Programa que tiene por objeto eliminar los 
gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos 
originarios del territorio de cualquier país miembro, de conformidad con las disposiciones contenidas 
en el capítulo correspondiente del Acuerdo de Cartagena y demás normas aplicables del 
ordenamiento jurídico del mismo.
Proveedor del componente intangible. Persona que a través del contrato de acceso y en el marco de 
esta Decisión y de la legislación nacional complementaria está facultada para proveer el componente 
intangible asociado al recurso genético o sus productos derivados.
Proveedor del recursos biológico. Persona facultada en el marco de esta Decisión y de la legislación 
nacional complementaria, para proveer el recurso biológico que contiene el recurso genético o sus 
productos derivados.
Recursos biológicos. Individuos, organismos o partes de éstos, poblaciones o cualquier componente 
biótico de valor o utilidad real o potencial que contiene el recurso genético o sus productos 
derivados.
Recursos genéticos. Todo material de naturaleza biológica que contenga información genética de 
valor o utilidad real o potencial.
Resolución de acceso. Acto administrativo emitido por la autoridad nacional competente que 
perfecciona el acceso a los recursos genéticos o a sus productos derivados, luego de haberse 
cumplido todos los requisitos o condiciones establecidos en el procedimiento de acceso.
Utilización sostenible. Utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo 
que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades de ésta de 
satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
 
TITULO II
DEL OBJETO Y FINES
Artículo 2: La presente Decisión tiene por objeto regular el acceso a los recursos genéticos de los 
países miembros y sus productos derivados, a fin de:
a. Prever condiciones para una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del 
acceso;
b. Sentar las bases para el reconocimiento y valoración de los recursos genéticos y sus productos 
derivados y de sus componentes intangibles asociados, especialmente cuando se trate de 
comunidades indígenas, afroamericanas o locales;
c. Promover la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos 
biológicos que contienen recursos genéticos;
d. Promover la consolidación y desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y técnicas a 
nivel local, nacional y subregional, y
e. Fortalecer la capacidad negociadora de los países miembros.
TITULO III
DEL AMBITO
Artículo 3: La presente Decisión es aplicable a los recursos genéticos de los cuales los países 
miembros son países de origen, a sus productos derivados, a sus componentes intangibles y a los 
recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en el 
territorio de los países miembros.
Artículo 4: Se excluyen del ámbito de esta Decisión:
a. Los recursos genéticos humanos y sus productos derivados, y
b. El intercambio de recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que los 
contienen, o de los componentes intangibles asociados a éstos, que realicen las comunidades 
indígenas, afroamericanas y locales de los países miembros entre sí y para su propio consumo, 
basadas en sus prácticas consuetudinarias.
TITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA SOBRE LOS RECURSOS GENETICOS Y SUS PRODUCTOS DERIVADOS
Artículo 5: Los países miembros ejercen soberanía sobre los recursos genéticos y sus productos 
derivados y en consecuencia determinan las condiciones de su acceso, de conformidad con lo 
dispuesto en la presente Decisión.
La conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus productos derivados, serán 
reguladas por cada país miembro, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en el 
convenio de la diversidad biológica y en la presente Decisión.
Artículo 6: Los recursos genéticos y sus productos derivados, de los cuales los países miembros 
son países miembros son países de origen, son bienes o patrimonio de la Nación o del Estado de 
cada país miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas.
Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de los regímenes de 
propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se 
encuentran, o el componente intangible asociado.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRACTICAS 
TRADICIONALES
Artículo 7: Los países miembros, de conformidad con esta Decisión y su legislación nacional 
complementaria, reconocen y valoran los derechos y la facultad para decidir de las comunidades 
indígenas, afroamericanas y locales, sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales 
asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados.
CAPITULO III
DE LA CAPACITACION, INVESTIGACION, DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA DE 
TECNOLOGIA
Artículo 8: Los países miembros favorecen el establecimiento de programas de capacitación 
científica y técnica, así como el desarrollo de proyectos de investigación que fomenten la 
identificación, registro, caracterización, conservación y utilización sostenible de la diversidad 
biológica y de los productos derivados de recursos genéticos, que contribuyan a satisfacer sus 
necesidades locales y subregionales.
Artículo 9: Los países miembros, reconociendo que la tecnología, incluida la biotecnología, y que 
tanto el acceso como su transferencia son elementos esenciales para el logro de los objetivos de la 
presente Decisión, asegurarán y facilitarán a través de los contratos correspondientes, el acceso a 
tecnologías que utilicen recursos genéticos y sus productos derivados, adecuadas para la 
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que no causen daño al medio 
ambiente.
CAPITULO IV
DE LA COOPERACION SUBREGIONAL
Artículo 10: Los países miembros definirán mecanismos de cooperación en los asuntos de interés 
común referidos a la conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus productos 
derivados y componentes intangibles asociados a éstos.
Así mismo, establecerán programas subregionales de capacitación técnica y científica en materia de 
información, seguimiento, control y evaluación de las actividades referidas a dichos recursos 
genéticos y sus productos derivados y para el desarrollo de investigaciones conjuntas.
CAPITULO V
DEL TRATO NACIONAL Y RECIPROCIDAD 
Artículo 11: Los países miembros se otorgan entre sí trato nacional y no discriminatorio en los 
aspectos referidos al acceso a los recursos genéticos.
Artículo 12:  Los países miembros podrán conferir trato nacional y no discriminatorio a terceros 
países que les confieran igual trato.
CAPITULO VI
DE LA PRECAUCION
Artículo 13: Los países miembros podrán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión genética 
o la degradación del medio ambiente y de los recursos naturales. Cuando exista peligro de daño 
grave e irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la 
adopción de medidas eficaces.
El principio de precaución deberá aplicarse de conformidad con las disposiciones contenidas en el 
capítulo correspondiente al programa de liberación del Acuerdo de Cartagena y demás normas 
aplicables del ordenamiento jurídico de este acuerdo.
CAPITULO VII
DEL LIBRE TRANSITO SUBREGIONAL DE RECURSOS BIOLOGICOS
Artículo 14: Siempre y cuando no se acceda a los recursos genéticos contenidos en recursos 
biológicos a los que hace referencia esta Decisión, las disposiciones del presente régimen no 
obstaculizarán el aprovechamiento y el libre tránsito de dichos recursos biológicos, ni el cumplimiento 
de las disposiciones de la convención CITES, de sanidad, de seguridad y de las obligaciones 
derivadas del programa de liberación de bienes y servicios entre los países miembros.
CAPITULO VIII
DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA TRANSPARENCIA
Artículo 15: Las disposiciones, procedimientos y actos a cargo de las autoridades gubernamentales 
de los países miembros relacionados con el acceso, serán claros, eficaces, fundamentados y 
conformes a derecho.
De igual modo, las acciones e informaciones a cargo de los particulares deberán ser conformes a 
derecho, completas y veraces.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO
CAPITULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 16: Todo procedimiento de acceso requerirá de la presentación, admisión, publicación y 
aprobación de una solicitud, de la suscripción de un contrato, de la emisión y publicación de la 
correspondiente resolución y del registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.
Artículo 17: Las solicitudes y contratos de acceso y, de ser el caso, los contratos accesorios 
incluirán condiciones tales como:
a. La participación de nacionales de la subregión en las actividades de investigación sobre recursos 
genéticos y sus productos derivados y del componente intangible asociado;
b. El apoyo a investigaciones dentro de la jurisdicción del país miembro de origen del recurso 
genético o en cualquier otro de la subregión que contribuyan a la conservación y utilización 
sostenible de la diversidad biológica;
c. El fortalecimiento de mecanismos de transferencia de conocimientos y tecnologías, incluidas las 
biotecnologías, que sean cultural, social y ambientalmente sanas y seguras;
d. El suministro de información sobre antecedentes, estado de la ciencia o de otra índole, que 
contribuya al mejor conocimiento de la situación relativa al recurso genético del cual el país miembro 
sea país de origen, su producto derivado o sintetizado y componente intangible asociado;
e. El fortalecimiento y desarrollo de la capacidad institucional nacional o subregional asociada a los 
recursos genéticos y sus productos derivados;
f. El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las comunidades indígenas, afroamericanas y 
locales con relación a los componentes intangibles asociados a los recursos genéticos y sus 
productos derivados;
g. El depósito obligatorio de duplicados de todo material recolectado, en instituciones designadas por 
la autoridad nacional competente;
h. La obligación de poner en conocimiento de la autoridad nacional competente los resultados de las 
investigaciones realizadas, e
i. Los términos para la transferencia del material accedido a terceros.
Artículo 18: Los documentos relacionados con el procedimiento de acceso figurarán en un 
expediente público que deberá llevar la autoridad nacional competente.
Forman parte del expediente, por lo menos, entre otros: la solicitud; la identificación del solicitante, el 
proveedor del recurso, y la persona o institución nacional de apoyo; la localidad o área sobre la que 
se realiza el acceso; la metodología del acceso; la propuesta de proyecto; el contrato de acceso en 
las partes en las que no se hubiere conferido confidencialidad; el dictamen y protocolo de visitas; y, 
en su caso, los estudios de evaluación de impacto ambiental económico y social o de licencias 
ambientales.
También forman parte del expediente, la resolución que perfecciona el acceso, los informes 
suministrados por la persona o institución nacional de apoyo, los informes de seguimiento u control 
de la autoridad nacional competente o entidad delegada para ello. Dicho expediente podrá ser 
consultado por cualquier persona.
Artículo 19: La autoridad nacional competente podrá reconocer tratamiento confidencial, a aquellos 
datos e informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento de acceso o de la 
ejecución de los contratos, que no se hubieran divulgado y que pudieran ser materia de un uso 
comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para 
proteger el interés social o el medio ambiente.
A tal efecto, el solicitante deberá presentar la justificación de su petición, acompañada de un 
resumen no confidencial que formará parte del expediente público.
La confidencialidad no podrá recaer sobre las informaciones o documentos a los que se refiere el 
segundo párrafo del artículo 18 de la presente Decisión.
Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente reservado, en custodia de la autoridad 
nacional competente, y no podrán ser divulgados a terceros, salvo orden judicial en contrario.
Artículo 20: Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en 
el artículo anterior, la autoridad nacional competente la denegará de pleno derecho.
Artículo 21: La autoridad nacional competente llevará un registro público, en el que se anotarán, 
entre otros datos, la resolución que eventualmente deniegue la solicitud, las fechas de suscripción, 
modificación, suspensión y terminación del contrato de acceso, la fecha y número de la resolución 
que lo perfecciona o cancela, la fecha y número de la resolución, laudo o sentencia que determine la 
nulidad o que imponga sanciones, señalando su tipo y las partes y fechas de suscripción, 
modificación, suspensión, terminación y nulidad de los contratos accesorios.
Dicho registro tendrá carácter declarativo.
Artículo 22: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, el perfeccionamiento del acceso se 
condiciona a la información conforme a derecho completa y fidedigna suministrada por el solicitante.
En tal sentido, éste deberá presentar a la autoridad nacional competente toda la información relativa 
al recurso genético y sus productos derivados, que conozca o estuviera en capacidad de conocer al 
momento de presentar la solicitud. Dicha información incluirá los usos actuales y potenciales del 
recurso, producto derivado o componente intangible, su sostenibilidad y los riesgos que pudieran 
derivarse del acceso.
Las manifestaciones del solicitante contenidas en la solicitud y en el contrato, incluyendo sus 
respectivos anexos, tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 23: Los permisos, autorizaciones y demás documentos que amparen la investigación, 
obtención, provisión, transferencia, u otro, de recursos biológicos, no determinan, condicionan ni 
presumen la autorización del acceso.
Artículo 24: Se prohibe el empleo de los recursos genéticos y sus productos derivados en armas 
biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud humana.
Artículo 25: La transferencia de tecnología se realizará según las disposiciones contenidas en el 
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, las disposiciones nacionales complementarias y las 
normas que sobre bioseguridad y medio ambiente aprueben los países miembros.
El acceso y transferencia de tecnologías sujetas a patentes u otros derechos de propiedad 
intelectual, se realizará en concordancia con las disposiciones subregionales y nacionales 
complementarias que regulen la materia.
 
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE ACCESO
Artículo 26: El procedimiento se inicia con la presentación ante la autoridad nacional competente de 
una solicitud de acceso que deberá contener:
a. La identificación del solicitante y, en su caso, los documentos que acrediten su capacidad jurídica 
para contratar;
b. La identificación del proveedor de los recursos genéticos, biológicos, y sus productos derivados o 
del componente intangible asociado;
c. La identificación de la persona o institución nacional de apoyo;
d. La identificación y curriculum vitae del responsable del proyecto y de su grupo de trabajo;
e. La actividad de acceso que se solicita, y
f. La localidad o área en que se realizará el acceso, señalando sus coordenadas geográficas.
La solicitud deberá estar acompañada de la propuesta de proyecto teniendo en cuenta el modelo 
referencial que apruebe la junta mediante resolución.
Artículo 27: Si la solicitud y la propuesta de proyecto estuviesen completos, la autoridad nacional 
competente la admitirá, le otorgará fecha de presentación o radicación, la inscribirá en el acto y con 
carácter declarativo en el registro público que al efecto llevará dicha autoridad y abrirá el 
correspondiente expediente.
Si la solicitud estuviera incompleta, la devolverá sin dilación, indicando los aspectos faltantes, a fin de 
que sea completada.
Artículo 28: Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inscripción de la solicitud en el 
registro público a que hace referencia el artículo anterior, se publicará un extracto de la misma en un 
medio de comunicación social escrito de amplia circulación nacional y en otro medio de 
comunicación de la localidad en que se realizará el acceso, a los efectos de que cualquier persona 
suministre información a la autoridad nacional competente.
Artículo 29: Dentro de los treinta días hábiles siguientes al registro, la autoridad nacional 
competente evaluará la solicitud, realizará las visitas que estime necesarias y emitirá un dictamen 
técnico y legal sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Dicho plazo será prorrogable 
hasta por sesenta días hábiles, a juicio de la autoridad nacional competente.
Artículo 30: Al vencimiento del término indicado en el artículo anterior o antes, de ser el caso, la 
autoridad nacional competente, con base en los resultados del dictamen, los protocolos de visitas, la 
información suministrada por terceros y e, el cumplimiento de las condiciones señaladas en esta 
Decisión, aceptará o denegará la solicitud.
la aceptación de la solicitud y propuesta de proyecto será notificada al solicitante dentro de los cinco 
días hábiles siguientes de producida ésta, procediéndose a la negociación y elaboración del contrato 
de acceso.
En caso de denegarse la solicitud y propuesta de proyecto, ello se comunicará mediante resolución 
motivada, dándose por terminado el trámite, sin perjuicio de la interposición de los recursos 
impugnativos que correspondan, de conformidad con los procedimientos establecidos en la 
legislación interna de los países miembros.
Artículo 31: En los casos que así lo requiera la legislación interna del país miembro o que la 
autoridad nacional competente lo estime necesario, el solicitante deberá cumplir con las 
disposiciones ambientales vigentes.
Los procedimientos que deban observarse al respecto, serán independientes de los previstos en 
esta Decisión y podrán iniciarse con anticipación. No obstante, deberán culminarse antes del 
vencimiento del plazo indicado en el artículo 29 y ser considerados por la autoridad nacional 
competente en su evaluación.
En los casos que dichos estudios fueran requeridos por la autoridad nacional competente, ésta podrá 
conferir al solicitante un plazo sumplementario exclusivamente en función del tiempo necesario para 
completarlos y presentarlos a su consideración.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE ACCESO
Artículo 32: Son partes en el contrato de acceso:
a. El Estado, representado por la autoridad nacional competente, y
b. El solicitante del acceso.
El solicitante deberá estar legalmente facultado para contratar en el país miembro en el que solicite el 
acceso.
Artículo 33: Los términos del contrato de acceso deberán estar acorde con lo establecido en esta 
Decisión y en la legislación nacional de los países miembros.
Artículo 34: El contrato de acceso tendrá en cuenta los derechos e intereses de los proveedores de 
los recursos genéticos y de sus productos derivados, de los recursos biológicos que los contengan y 
del componente intangible según proceda, en concordancia con los contratos correspondientes.
Artículo 35: Cuando se solicite el acceso a recursos genéticos o sus productos derivados con un 
componente intangible, el contrato de acceso incorporará un anexo como parte integrante del 
mismo, donde se prevea la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la 
utilización de dicho componente.
El anexo será suscrito por el proveedor del componente intangible y el solicitante del acceso. 
También podrá ser suscrito por la autoridad nacional competente, de conformidad con las 
previsiones de la legislación nacional del país miembro. En caso de que dicho anexo no sea suscrito 
por la autoridad nacional competente, el mismo estará sujeto a la condición suspensiva a la que se 
refiere el artículo 42 de la presente Decisión.
El incumplimiento a lo establecido en el anexo será causal de resolución y nulidad del contrato de 
acceso.
Artículo 36: La autoridad nacional competente podrá celebrar contratos de acceso marco con 
universidades, centros de investigación o investigadores reconocidos, que amparen la ejecución de 
varios proyectos, de conformidad con lo previsto en esta Decisión y en concordancia con la 
legislación nacional de cada país miembro.
Artículo 37: Los centros de conservación ex situ u otras entidades que realicen actividades que 
impliquen el acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados y, de ser el caso, del 
componente intangible asociado a éste, deberán celebrar contratos de acceso con la autoridad 
nacional competente, de conformidad con la presente Decisión.
De igual manera, dicha autoridad podrá suscribir con terceros, contratos de acceso sobre recursos 
genéticos de los cuales el país miembro del país de origen, que se encuentren depositados en 
dichos centros, teniendo en cuenta los derechos e intereses a que se refiere el artículo 34.
CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL ACCESO
Artículo 38: Una vez adoptado y suscrito el contrato, en unidad de acto se emitirá la resolución 
correspondiente, la que se publicará junto con un extracto del contrato en el diario o gaceta oficial o 
en un diario de amplia circulación nacional. A partir de ese momento se entenderá perfeccionado el 
acceso.
Artículo 39: Serán nulos los contratos que se suscriban con violación a las disposiciones de este 
régimen. El procedimiento de nulidad se sujetará a las disposiciones internas del país miembro en 
que se invoque.
Artículo 40: La rescisión o resolución del contrato ocasionará la cancelación de oficio del registro por 
parte de la autoridad nacional competente.
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE ACCESO
Artículo 41: Son contratos accesorios aquellos que se suscriban, a los efectos del desarrollo de 
actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, entre el 
solicitante y:
a. El propietario, poseedor o administrador del predio donde se encuentre el recurso biológico que 
contenga el recurso genético;
b. El centro de conservación ex situ;
c. El propietario, poseedor o administrador del recurso biológico que contenga el recurso genético, o
d. La institución nacional de apoyo, sobre actividades que ésta deba realizar y que no hagan parte 
del contrato de acceso.
La celebración de un contrato accesorio no autoriza el acceso al recurso genético o su producto 
derivado, y su contenido se sujeta a lo dispuesto en el contrato de acceso de conformidad con lo 
establecido en esta Decisión.
La institución nacional de apoyo deberá ser aceptada por la autoridad nacional competente.
Artículo 42: Los contratos accesorios que se suscriban incluirán una condición suspensiva que 
sujete su perfeccionamiento al del contrato de acceso.
A partir de ese momento se harán efectivos y vinculantes y se regirán por los términos mutuamente 
acordados, las disposiciones de esta Decisión y por la legislación subregional o nacional aplicables. 
La responsabilidad por su ejecución y cumplimiento, corresponde únicamente a las partes en el 
contrato.
Artículo 43: Sin perjuicio de lo pactado en el contrato accesorio e independiente de éste, la 
institución nacional de apoyo estará obligada a colaborar con la autoridad nacional competente en 
las actividades de seguimiento y control de los recursos genéticos, productos derivados o 
sintetizados y componentes intangibles asociados, y a presentar informes sobre las actividades a su 
cargo o responsabilidad, en la forma o periodicidad que la autoridad determine, según la actividad de 
acceso.
Artículo 44: La nulidad del contrato de acceso acarrea la nulidad del contrato accesorio.
Así mismo, la autoridad nacional competente podrá dar por terminado el contrato de acceso, cuando 
se declare la nulidad del contrato accesorio, si este último fuere indispensable para la realización del 
acceso.
Del mismo modo, su modificación, suspensión, rescisión o resolución podrá acarrear la modificación, 
suspensión, rescisión o resolución del contrato de acceso por parte de la autoridad nacional 
competente, si ello afectara de manera sustancial las condiciones de este último.

 
TITULO VII
DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO
Artículo 45: Los países miembros podrán establecer, mediante norma legal expresa, limitaciones 
parciales o totales al acceso a recursos genéticos o sus productos derivados, en los casos 
siguientes:
a. Endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas;
b. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que 
pudieran agravarse por actividades de acceso;
c. Efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos 
esenciales de la identidad cultural de los pueblos;
d. Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso, sobre 
los ecosistemas;
e. Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso;
f. Regulaciones sobre bioseguridad, o
g. Recursos genéticos o áreas geográficas calificados como estratégicos.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 46: Será sancionada toda persona que realice actividades de acceso sin contar con la 
respectiva autorización.
Así mismo, será sancionada toda persona que realice transacciones relativas a productos derivados 
o sintetizados de tales recursos genéticos o al componente intangible asociado, que no se 
encuentren amparadas por los correspondientes contratos, suscritos de conformidad con las 
disposiciones de esta Decisión.
Artículo 47: La autoridad nacional competente, de conformidad con el procedimiento previsto en su 
propia legislación interna, podrá aplicar sanciones administrativas, tales como multa, decomiso 
preventivo o definitivo, cierre temporal o definitivo de establecimientos e inhabilitación del infractor 
para solicitar nuevos accesos en casos de infracción al presente régimen.
Tales sanciones se aplicarán sin perjuicio de la suspensión, cancelación o nulidad del acceso, del 
pago de las reparaciones por los daños y perjuicios que se irroguen, incluidos los causados a la 
diversidad biológica, y de las sanciones civiles y penales, que eventualmente correspondan.
TITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
Artículo 48: Los países miembros se notificarán de manera inmediata, a través de la junta, todas las 
solicitudes, resoluciones y autorizaciones de acceso, así como la suspensión y terminación de los 
contratos que suscriban.
Así mismo, se notificarán entre sí la celebración de cualquier acuerdo bilateral o multilateral sobre la 
materia, los cuales deberán ser conformes con lo dispuesto en la presente Decisión. 
ARTICULO 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Países Miembros, entre sí y a 
través de la Junta, se comunicarán de manera inmediata, las disposiciones, decisiones, reglamentos, 
sentencias, resoluciones y demás normas y actos adoptados a nivel interno, que tengan relación con 
lo dispuesto en la presente Decisión.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 50: La autoridad nacional competente ejercerá las atribuciones conferidas en la presente 
Decisión y en la legislación interna de los países miembros. En tal sentido, estará facultada para:
a. Emitir las disposiciones administrativas internas necesarias para el cumplimiento de la presente 
Decisión y, en tanto no se dicten las normas comunitarias que correspondan, disponer la forma de 
identificación y empaque de los recursos genéticos y sus productos derivados;
b. Recibir, evaluar, admitir o denegar las solicitudes de acceso;
c. Negociar, suscribir y autorizar los contratos de acceso y expedir las resoluciones de acceso 
correspondientes;
d. Velar por los derechos de los proveedores de los recursos biológicos que contienen recursos 
genéticos y del componente intangible;
e. Llevar los expedientes técnicos y el registro público de acceso a recursos genéticos y sus 
productos derivados;
f. Llevar un directorio de personas o instituciones precalificadas para realizar labores de apoyo 
científico o cultural;
g. Modificar, suspender, resolver o rescindir los contratos de acceso y disponer la cancelación de los 
mismos, según sea el caso, conforme a los términos de dichos contratos, a esta Decisión y a la 
legislación de los países miembros;
h. Objetar fundamentalmente la idoneidad de la institución nacional de apoyo que proponga el 
solicitante y requerir su sustitución por otra idónea;
i. Supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de los contratos y de lo dispuesto en la 
presente Decisión y, a tal efecto, establecer los mecanismos de seguimiento y evaluación que 
considere convenientes;
j. Revisar, conforme a esta Decisión los contratos que impliquen acceso que ya se hubieran suscrito 
con otras entidades o personas y llevar adelante las acciones de reivindicación correspondientes;
k. Delegar actividades de supervisión en otras entidades, manteniendo la responsabilidad y dirección 
de tal supervisión, conforme a su legislación interna;
l. Supervisar el estado de conservación de los recursos biológicos que contienen recursos genéticos;
m. Coordinar de manera permanente con sus respectivos órganos de enlace, los asuntos 
relacionados con el cumplimiento de los dispuesto en la presente Decisión;
n. Llevar el inventario nacional de recursos genéticos y sus productos derivados;
o. Mantener contacto permanente con las oficinas nacionales competentes en propiedad intelectual y 
establecer con ellas sistemas de información apropiados, y
p. Las demás atribuciones que le asigne la legislación interna del propio país miembro.
 
TITULO XI
DEL COMITE ANDINO SOBRE RECURSOS GENETICOS
Artículo 51: Créase el comité andino sobre recursos genéticos, el cual estará conformado por los 
directores de las autoridades nacionales competentes en materia de acceso a recursos genéticos o 
sus representantes, por los asesores y por los representantes de otros sectores interesados, que 
designe cada país miembro.
El comité estará encargado de:
a. Emitir a nivel nacional y subregional las recomendaciones para el mejor cumplimiento de esta 
Decisión;
b. Emitir recomendaciones técnicas en los asuntos que los países miembros sometan a su 
consideración;
c. Recomendar los mecanismos para establecer una red andina de información sobre las solicitudes 
y contratos de acceso en la subregión;
d. Recomendar y promover acciones conjuntas de fortalecimiento de las capacidades de los países 
miembros en materia de investigación, gestión y transferencia tecnológica relacionadas con recursos 
genéticos y sus productos derivados;
e. Recomendar a la junta para su adopción mediante resolución, modelos de documentación 
comunes, en particular, aquellos que permitan comprobar con facilidad la codificación e identificación 
de los recursos genéticos y sus productos derivados, así como la legalidad del acceso;
f. Promover acciones de gestión, vigilancia, control y supervisión de autorizaciones de acceso 
relacionadas con recursos genéticos y sus productos derivados existentes en dos o más países 
miembros;
g. Recomendar y promover planes de emergencia y mecanismos de alerta conjuntos para prevenir o 
resolver problemas relacionados con el acceso a recursos genéticos o sus productos derivados;
h. Realizar acciones de cooperación en materia de recursos genéticos o sus productos derivados;
i. Elaborar su propio reglamento interno;
j. Elaborar una guía explicativa de la presente Decisión, y
k. Las demás que le encomienden los países miembros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Los países crearán o fortalecerán, de conformidad con su legislación interna, fondos u 
otro tipo de mecanismos financieros con base en los beneficios derivados del acceso y en recursos 
de otras fuentes para promover el cumplimiento de los fines de la presente Decisión, bajo la dirección 
de la autoridad nacional competente.
Los países miembros, a través del comité andino sobre recursos genéticos, diseñarán e 
implementarán programas conjuntos para la conservación de recursos genéticos y analizarán la 
viabilidad y conveniencia de crear un fondo andino para la conservación de los mismos.
SEGUNDA. Los países miembros no reconocerán derechos, incluidos los de propiedad intelectual, 
sobre recursos genéticos, productos derivados o sintetizados y componentes intangibles asociados, 
obtenidos o desarrollados a partir de una actividad de acceso que no cumpla con las disposiciones 
de esta Decisión.
Adicionalmente, el país miembro afectado podrá solicitar la nulidad e interponer las acciones que 
fueren del caso en los países que hubieren conferido derechos u otorgado títulos de protección.
TERCERA. Las oficinas nacionales competentes en materia de propiedad intelectual exigirán al 
solicitante la indicación del número del registro del contrato de acceso y copia del mismo, como 
requisito previo para la concesión del respectivo derecho, cuando tengan certeza o indicios cuya 
protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus 
productos derivados de los que cualquiera de los países miembros es país de origen.
La autoridad nacional competente y las oficinas nacionales competentes en propiedad intelectual 
establecerán sistemas de intercambio de información sobre los contratos de acceso autorizados y 
derechos de propiedad intelectual concedidos.
CUARTA. Los certificados sanitarios que amparen exportación de recursos biológicos que se 
expidan conforme a la Decisión 328 de la Comisión, sus modificatorias o conexas, incorporarán al 
final del formato la leyenda: "No se autoriza su uso como recurso genético".
QUINTA. La autoridad nacional competente podrá celebrar con las instituciones a que hace 
referencia el artículo 36, contratos de depósito de recursos genéticos o sus productos derivados o de 
recursos biológicos que los contengan, con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos 
recursos bajo su jurisdicción y control.
De igual manera, podrá celebrar contratos que no impliquen acceso, tales como intermediación o 
administración, en relación a tales recursos genéticos o sus productos derivados o sintetizados 
compatibles con las disposiciones de este régimen.
SEXTA. Cuando se solicite el acceso a recursos provenientes de áreas protegidas o sus productos 
derivados, el solicitante, además de las disposiciones contempladas en la presente Decisión deberá 
dar cumplimiento a la legislación nacional específica sobre la materia.
 
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las controversias que se susciten entre los países miembros se resolverán conforme a lo 
dispuesto por el ordenamiento jurídico andino.
La solución de las controversias que pudiesen surgir con terceros países deberá ser conforme a lo 
dispuesto en la presente Decisión. En el caso que la controversia surgiera con un tercer país parte 
contratante del Convenio sobre la Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 
1992, la solución que se adopte deberá observar, además, los principios establecidos en dicho 
Convenio.
SEGUNDA. En la negociación de los términos de los contratos de acceso de recursos genéticos de 
los cuales más de un país miembro es país de origen o sus productos derivados, así como en el 
desarrollo de actividades relacionadas con dicho acceso, la autoridad nacional competente tendrá en 
cuenta los interés de los otros países miembros, los que podrán presentarle sus puntos de vista y las 
informaciones que juzguen más convenientes.
TERCERA. La junta, mediante resolución y previa opinión del comité andino sobre recursos 
genéticos, podrá perfeccionar o ajustar el procedimiento previsto en los Capítulos I y II del Título V de 
la presente Decisión.
CUARTA. La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta 
Oficial del acuerdo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión, quienes detenten con fines de 
acceso: recursos genéticos de los cuales los países miembros sean países de origen, sus productos 
derivados o componentes intangibles asociados, deberán gestionar tal acceso ante la autoridad 
nacional competente de conformidad con las disposiciones de esta Decisión, A tal efecto, las 
autoridades nacionales competentes fijarán plazos, los cuales no podrán exceder de veinticuatro 
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión.
En tanto no se cumpla este requisito, los países miembros podrán inhabilitar a tales personas así 
como a las entidades a las cuales éstas representen o por cuenta de las cuales actúen, para solicitar 
nuevos accesos a recursos genéticos o sus productos derivados en la subregión, sin perjuicio de 
aplicar las sanciones que correspondan una vez vencido el plazo al que se refiere el párrafo anterior.
SEGUNDA. Los contratos o convenios que los países miembros o sus entidades públicas o 
estatales, hubieren suscrito con terceros sobre recursos genéticos, sus productos derivados, 
recursos biológicos que los contengan o componentes intangibles asociados, que no se ajusten a 
esta Decisión, podrán ser renegociados o no renovados, según proceda.
La renegociación de tales contratos o convenios, así como la suscripción de otros nuevos, se 
realizará de manera concordada entre los países miembros. A tal efecto, el comité andino sobre 
recursos genéticos establecerá los criterios comunes.
TERCERA. Los países miembros podrán ejercer las acciones legales que estimen pertinentes para 
la reivindicación de los recursos genéticos de los cuales son países de origen, sus productos 
derivados y componentes intangibles asociados y para el cobro de las indemnizaciones y 
compensaciones a las que hubiere lugar. 
Corresponde únicamente al Estado la titularidad de la acción reivindicatoria de dichos recursos 
genéticos y sus productos derivados.
CUARTA. La junta, mediante resolución y previa opinión del comité andino sobre recursos genéticos, 
establecerá los sistemas necesarios para la identificación y empaque de los recursos genéticos y, en 
su caso, de sus productos derivados.
QUINTA. En un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en 
vigencia de esta Decisión, los países miembros designarán la autoridad nacional competente en 
materia de acceso a recursos genéticos y la acreditará ante la junta.
SEXTA. Los países miembros, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha 
de entrada en vigencia de esta Decisión, acreditarán ante la Junta del Acuerdo de Cartagena sus 
representantes ante el comité andino sobre recursos genéticos.
SEPTIMA. Los países miembros adoptarán un régimen común sobre bioseguridad, en el marco del 
Convenio sobre Diversidad. Para tal efecto, los países miembros en coordinación con la junta, 
iniciarán los estudios respectivos, particularmente en lo relacionado con el movimiento transfronterizo 
de los organismos vivos modificados producto de la biotecnología.
OCTAVA. La junta elaborará, dentro de un plazo de tres meses posteriores a la presentación de 
estudios nacionales por los miembros, una propuesta para establecer un régimen especial o una 
norma de armonización, según corresponda, que esté orientado a fortalecer la protección de los 
conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas 
y locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, el Convenio 169 
de la OIT y el Convenio sobre Diversidad Biológica.
A tal efecto, los países miembros deberán presentar los estudios nacionales respectivos, dentro del 
año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión.
NOVENA. Los países miembros diseñarán un programa de capacitación orientado hacia las 
comunidades indígenas, afroamericanas y locales, de manera de fortalecer su capacidad de 
negociación sobre el componente intangible, en el marco del acceso a los recursos genéticos.
DECIMA. La junta, mediante resolución, adoptará los modelos referenciales de solicitud de acceso a 
recursos genéticos y de contrato de acceso, en un plazo no mayor de quince días contados a partir 
de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a 2 de julio de 1996.

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