ARTÍCULO XIII
Las Partes Contratantes cooperarán para incrementar las corrientes turísticas,
nacionales y de terceros países, en sus respectivos territorios amazónicos, sin
perjuicio de las disposiciones nacionales de protección a las culturas indígenas y a los
recursos naturales.
ARTÍCULO XIV
Las Partes Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la eficacia de las medidas
que se adopten para la conservación de las riquezas etnológicas y arqueológicas del
área amazónica.
ARTÍCULO XV
Las Partes Contratantes se esforzarán en mantener un intercambio permanente de
informaciones y colaboración entre sí y con los órganos de cooperación
latinoamericanos, en las esferas de acción que se relacionan con las materias que son
objeto de este Tratado.
ARTÍCULO XVI
Las decisiones y compromisos adoptados por las Partes Contratantes en la aplicación
del presente Tratado no perjudicarán a los proyectos e iniciativas que ejecuten en sus
respectivos territorios, dentro del respeto al Derecho Internacional y según la buena
práctica entre naciones vecinas y amigas.
ARTÍCULO XVII
Las Partes Contratantes podrán presentar iniciativas para la realización de estudios
destinados a la concreción de proyectos de interés común, para el desarrollo de sus
territorios amazónicos y en general que permitan el cumplimiento de las acciones
contempladas en el presente Tratado.
Parágrafo Único: Las Partes Contratantes acuerdan conceder especial atención a la
consideración de iniciativas presentadas por países de menor desarrollo que impliquen
esfuerzos y acciones conjuntas de las Partes.
ARTÍCULO XVIII
Lo establecido en el presente Tratado no significará limitación alguna a que las
Partes Contratantes concreten acuerdos bilaterales o multilaterales sobre temas
específicos o genéricos, siempre y cuando no sean contrarios a la consecución de los
objetivos comunes de cooperación en la Amazonía, consagrados en este instrumento.
ARTÍCULO XIX
Ni la celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán efecto alguno sobre
cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales vigentes entre las Partes, ni sobre
cualesquiera divergencias sobre límites o derechos territoriales que existan entre las
Partes, ni podrá interpretarse o invocarse la celebración de este Tratado o su
ejecución para alegar aceptación o renuncia, afirmación o modificación, directa o
indirecta, expresa o tácita, de las posiciones e interpretaciones que sobre estos asuntos
sostenga cada Parte Contratante.
ARTÍCULO XX
Sin perjuicio de que posteriormente se establezca la periodicidad más adecuada, los
Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes realizarán reuniones cada
vez que lo juzguen conveniente u oportuno, a fin de fijar las directrices básicas de la
política común, apreciar y evaluar la marcha general del proceso de Cooperación
Amazónica y adoptar las decisiones tendientes a la realización de los fines propuestos
en este instrumento.
Parágrafo Primero: Se celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores
por iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que cuenten con el apoyo
de por lo menos otros cuatro Estados Miembros.
Parágrafo Segundo: La primera reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se
celebrará dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado. La sede y la fecha de la primera reunión serán fijadas mediante acuerdo entre
las Cancillerías de las Partes Contratantes.
Parágrafo Tercero: La designación del país sede las reuniones obedecerá al criterio
de rotación por orden alfabético.
ARTÍCULO XXI
Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes Contratantes se reunirán
anualmente integrando el Consejo de Cooperación Amazónica con las siguientes
atribuciones:
- Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Tratado.
- Velar por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las reuniones de Ministros de
Relaciones Exteriores.
- Recomendar a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar reuniones de Ministros
de Relaciones Exteriores y preparar la agenda correspondiente.
- Considerar las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y adoptar las decisiones
que correspondan, para la realización de estudios y proyectos bilaterales o
multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el caso, estará a cargo de las Comisiones
Nacionales Permanentes.
- Evaluar el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o multilateral.
- Adoptar sus normas de funcionamiento.
Parágrafo Primero: El Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias por iniciativa
de cualquiera de las Partes Contratantes con el apoyo de la mayoría de las demás.
Parágrafo Segundo: La sede de las reuniones ordinarias se rotará por orden
alfabético entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XXII
Las funciones de Secretaría serán ejercidas pro-tempore por la Parte Contratante en
cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión ordinaria del Consejo de
Cooperación Amazónica.
Parágrafo Único: La Secretaría pro-tempore enviará a las Partes la documentación
pertinente.
ARTÍCULO XXIII
Las Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales Permanentes encargadas de la
aplicación en sus respectivos
territorios de las disposiciones de este Tratado, así como de la ejecución de las
decisiones adoptadas por las reuniones de los Ministerios de Relaciones Exteriores y por
el Consejo de Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras actividades que les
encomiende cada Estado.