CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
 1983
  PREAMBULO

Las Partes en el presente Convenio,

Recordando  la Declaración y el Programa de Acción  sobre  el  establecimiento  de  un
nuevo  orden económico  internacional, aprobados por la Asamblea General,


Recordando  las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V),   relativas  al  Programa Integrado para
 los Productos Básicos, aprobadas  por la  Conferencia  de las Naciones  Unidas sobre
Comercio  y  Desarrollo en sus períodos de sesiones cuarto y quinto,


Reconociendo  la importancia y la necesidad  de  conservar  y aprovechar  adecuada  y
eficazmente   los  bosques  de  maderas  tropicales   con  miras  a  lograr  su  utilización
óptima, manteniendo  al mismo tiempo el equilibrio ecológico  de  las regiones interesa
das y de la biosfera,


Reconociendo  la  importancia de las maderas tropicales  para   las  economías  de  los
miembros,  en  particular  para  las   exportaciones    de  los  miembros  productores    y 
para   las necesidades de suministro de los miembros consumidores,


Deseosas  de establecer un marco de  cooperación  internacional  entre  los  miembros
productores y los miembros  consumidores para  la  búsqueda  de soluciones a los pro-
blemas  con  que tropieza la economía de las maderas tropicales,

Han convenido en lo siguiente:


 CAPITULO I

 OBJETIVOS



Artículo  1:  Objetivos.  Con miras a  lograr  los  objetivos pertinentes  aprobados por la
Conferencia  de  las  Naciones Unidas  sobre  Comercio y Desarrollo en sus Resolucio-
nes  93 (IV)  y  124  (V), relativas al Programa Integrado  para   los   Productos  Básicos,
en  beneficio  tanto de  los  miembros productores  como  de  los miembros consumido-
res  y  teniendo presente  la soberanía de los miembros productores sobre sus recursos
naturales,  los  objetivos  del Convenio Internacional  de  las  Maderas  Tropicales, 1983 
(al  que  en  adelante  se denominará,  en este instrumento, “el presente Convenio”), son
los siguientes:


a.  Proporcionar  un marco eficaz para la cooperación  y  las consultas  entre  los  miem
bros  productores   y   los  miembros  consumidores  de  maderas tropicales en relación
con todos  los aspectos   pertinentes  de  la  economía   de   las   maderas tropicales;

b.  Fomentar   la  expansión   y  diversificación  del  comercio  internacional de maderas
tropicales  y  el  mejoramiento de  las  condiciones   estructurales  del  mercado  de   las
maderas tropicales, teniendo en  cuenta,  por  una parte,  el  aumento  a  largo  plazo del
consumo y la continuidad de los suministros,  y  por  otra,  unos  precios  remuneradores
para los productores y equitativos  para los  consumidores,  así  como  el  mejoramiento
del acceso al mercado;

c.  Fomentar  y  apoyar la investigación y el desarrollo  con miras  a  mejorar  la  ordena-
ción  forestal y la utilización de la madera;

d. Mejorar la información sobre el mercado con miras  a  lograr  una  mayor  transparen-
cia del mercado  internacional  de  las maderas tropicales;

e.  Estimular  una elaboración  mayor  y  más  avanzada  de  las maderas  tropicales  en
los países miembros  productores  con miras  a  promover  su industrialización  y aumen
tar  así  sus ingresos de exportación;

f.  Alentar  a  los  miembros  a  apoyar  y  desarrollar  las actividades  de  repoblación  y 
ordenación forestales  de  las maderas tropicales industriales;

g.   Mejorar   la    comercialización   y   distribución  de   las exportaciones   de  maderas
tropicales   de   los   miembros productores;

h. Fomentar el desarrollo de políticas nacionales encaminadas  a  la  utilización sosteni-
ble  y  la conservación de los bosques tropicales y de sus recursos  genéticos  y el man-
tenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas.

 

 
CAPITULO II
DEFINICIONES


Artículo   2:  Definiciones.  A  los  efectos  del   presente Convenio:


1.   Por   “maderas  tropicales”  se  entiende  las   maderas tropicales  para  usos  indus-
triales de especies  no  coníferas que  crecen  o  se producen en los países situados  en
tre  el Trópico  de Cáncer y el Trópico de Capricornio. La  expresión incluye  los troncos,
las tablas, las  chapas  y  la  madera  contrachapada.  Esta definición también compren-
de  la  madera contrachapada  que contenga  en  parte madera de  coníferas  de proce-
dencia tropical.


2.   Por   “elaboración   más  avanzada”   se   entiende   la  transformación de troncos en
productos primarios  de  madera, productos   semielaborados   o  productos  acabados
hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales;


3.  Por  “miembro” se entiende todo gobierno o cualquiera  de las  organizaciones  inter-
gubernamentales a que se refiere  el artículo  5,  que  haya consentido  en obligarse  por
el presente Convenio,  tanto  si  está  en  vigor con carácter  provisional  como si lo está
con carácter definitivo;


4.  Por  “miembros  productores” se entiende  todo  país  con recursos forestales tropica
les  y/o exportador neto de maderas tropicales  en términos de volumen que está enume
rado  en  el Anexo  A  y  que pase a ser parte en el presente Convenio,  o todo  país con
recursos forestales tropicales y/o exportados neto  de maderas  tropicales  en  términos
de  volumen  que  no  está  enumerado  en  dicho  anexo  y que pase  a  ser  parte  en  el
presente  Convenio  y que, con su consentimiento,  haya  sido  declarado  miembro pro-
ductor por el Consejo;


5.  Por  “miembro consumidor” se entiende todo país enumerado en el Anexo B que pa-
se a ser parte en el presente Convenio  o  todo país no enumerado en dicho  anexo  que
pase a ser parte en el  presente Convenio y que, con su  consentimiento,  haya  sido de-
clarado miembro consumidor por el Consejo;


6. Por “Organización” se entiende el Consejo  Internacional  de las  Maderas  Tropicales
establecido conforme al artículo 3;


7.  Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales  esta-
blecido conforme al artículo 6;


8.  Por  “votación  especial” se entiende  una  votación  que requiera  al  menos  dos ter-
cios de los  votos  emitidos  por miembros productores presentes y  votantes y al menos
el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y  votantes,con
tados por separado, con la condición  de  que tales  votos sean emitidos  por  lo  menos
por la mitad  de  los miembros  productores presente y votantes y por lo menos por la mi
tad de los miembros consumidores presentes y votantes;


9.  Por  “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación  que  requiera
más de la  mitad  de  los  votos emitidos por los miembros productores presentes  y  vo-
tantes  y más  de  la  mitad  de los votos emitidos  por  los miembros consumidores pre-
sentes y votantes, contados por separado;


10.   Por   “ejercicio  económico”  se  entiende  el  período   comprendido  entre  el  1 de
enero y el 31 de diciembre,  ambos inclusive;


11. Por “monedas libremente utilizables” se entiende el dólar estadounidense, el  franco
francés, la libra  esterlina,  el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que
por designación   en   cualquier  momento  de  una   organización  monetaria  internacio-
nal competente, sea una  moneda  que  se utilice  efectiva  y  ampliamente para realizar
pagos  por transacciones  internacionales  y  se  negocie   efectiva   y  ampliamente   en
los principales mercados de divisas.

 
  CAPITULO III

 ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
                     

Artículo   3:   Establecimiento  sede  y  estructura   de   la Organización Internacional de
las Maderas Tropicales.


1.  Se establece la Organización Internacional de las  Maderas Tropicales  para  aplicar 
las disposiciones y  supervisar  el funcionamiento del presente Convenio.


2.  La  Organización  funcionará por intermedio  del  Consejo Internacional de las Made-
ras Tropicales, establecido conforme al artículo 6, de los comités y otros órganos subsi-
diarios  a que  se refiere el artículo 24 y del Director Ejecutivo y  el personal.


3.  El Consejo en su primera reunión, dictará donde habrá  de  estar  situada  la sede de
la Organización.


4.  La  sede  de  la  Organización  estará  en todo momento situada en el territorio de un
miembro.




Artículo 4: Miembros de la Organización. Habrá dos categorías de miembros:

a. Productores, y

b. Consumidores.




Artículo      5:      Participación     de     organizaciones intergubernamentales.


1.  Toda  referencia  que se haga en el presente  Convenio  a “gobiernos” será  interpre-
tada en el sentido de que  inclusive a   la   Comunidad   Económica  Europea   y  a  cual-
quier  otra organización intergubernamental que  sea  competente en lo  que respecta  a
la  negociación,  celebración  y  aplicación de convenios   internacionales,  en  particular
convenios   de productos  básicos. En consecuencia,  toda referencia  que  se  haga  en
el  presente  Convenio a  la  firma,  ratificación, aceptación  o  aprobación, o a la notifica
ción de  aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en  el  caso  de  esas
organizaciones  intergubernamentales,  en el sentido de que   incluye   una  referencia  a
la  firma,  ratificación, aceptación  o  aprobación,  a  la notificación  de  aplicación  provi-
sional,   o   a  la  adhesión  por  esas  organizaciones intergubernamentales.


2.  En  el  caso  de  que  se vote  sobre  cuestiones  de  su competencia, esas organiza-
ciones  intergubernamentales tendrán un  número  de  votos  igual  al  total  de los  votos
que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos,
los  Estados miembros de  tales  organizaciones intergubernamentales no tendrán dere
cho a  emitir  los  votos asignados a cada uno de ellos.


 
 CAPITULO IV
     EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
 
Artículo  6:  Composición del Consejo  Internacional  de  las Maderas Tropicales.

1.  La  autoridad suprema de la Organización será el  Consejo Internacional de las  Ma-
deras Tropicales, que estará integrado  por todos los miembros de la Organización.


2.  Cada  miembro estará representado en el  Consejo  por  un  representante  y   podrá
designar suplentes y asesores para  que asistan a las reuniones del Consejo.


3.  Todo  suplente estará facultado para actuar  y  votar  en nombre del representante en
ausencia  de   éste   o   en circunstancias especiales.




Artículo 7: Facultades y funciones del Consejo.

1. El  Consejo  ejercerá  todas  las  facultades  y desempeñará, o hará que se desempe
ñen,  todas las funciones necesarias  para dar cumplimiento a las disposiciones del pre
sente Convenio.


2.  El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean ne
cesarios para dar cumplimiento a las disposiciones  del presente Convenio, tales como
su  propio reglamento  financiero  y  el estatuto  del  personal  de la Organización. Por el
reglamento financiero se regirán, entre otras  cosas, los ingresos y los gastos de fondos
con arreglo a la Cuenta Administrativa y a la Cuenta Especial. El Consejo podrá  prever
en su reglamento un procedimiento  que le  permita  decidir  determinados  asuntos  sin
reunirse.


3.  El  Consejo llevará la documentación necesarias  para  el desempeño  de las funcio-
nes  que  le  confiere  el  presente Convenio.




Artículo 8: Presidente y Vicepresidente del Consejo.

1.  El Consejo elegirá para cada  año civil  un  Presidente  y  un  Vicepresidente,  cuyos
sueldos  no  serán  pagados  por   la Organización.


2.  El  Presidente  y el Vicepresidente serán  elegidos,  uno entre  los representantes de
los miembros productores  y  el  otro  entre  los representantes de los  miembros  consu-
midores.

Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categoría de  miembros,   lo   cual  no
impedirá  que,  en  circunstancias excepcionales  uno  de ellos, o ambos,  sean  reelegi-
dos  por votación especial del Consejo.


3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar  el Vicepresidente.
En  caso  de  ausencia  temporal simultánea del Presidente  y  del Vicepresidente  o  en
caso  de ausencia  de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo  que quede del perío
do para el cual fueron elegidos, el  Consejo podrá  elegir  nuevos  titulares de  esos car-
gos  entre  los representantes  de  los miembros productores  y/o  entre  los representan
tes  de los miembros consumidores, según el caso, con carácter  temporal o para el res
to del período  para  el cual fueron elegidos sus predecesores.




Artículo 9: Reuniones del Consejo.

1.  Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada 
año.


2. El   Consejo  celebrará  reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición
de:

a.  El  Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente  del Consejo; o

b. La mayoría de los miembros productores o la mayoría  de  los miembros consumido-
res; o

c. Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.


3.  Las reuniones del Consejo se  celebrarán en  la sede de  la Organización,  a  menos
que  el  Consejo, por votación  especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación
de cualquier miembro,  el  Consejo se reúne fuera de la  sede  de la  Organización, ese 
miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera  de  la  se-
de.


4.  La  convocación  de  todas las reuniones,  así  como  los programas  de esas reunio-
nes,  serán notificados a los miembros por  el  Director  Ejecutivo, al menos con seis se
manas  de antelación,  excepto  en  casos de urgencia,  en  los  que  la  notificación   se
hará al menos con siete días de antelación.

       
Artículo 10: Distribución de los votos.

1. Los votos de los miembros productores se distribuirán como
sigue:

a.  400  votos  se  distribuirán por  igual  entre  las  tres
regiones  productoras  de  Africa, Asia  Pacífico  y  América
Latina.  Los votos así asignados a cada una de estas regiones
se   distribuirán  entonces  por  igual  entre  los  miembros
productores de la región.
b.  300  votos se distribuirán entre los miembros productores
con  arreglo  a su participación respectiva en  los  recursos
forestales con arreglo a su participación respectiva  en  los
recursos  forestales tropicales totales de todos los miembros
productores; y
c.  300  votos se distribuirán entre los miembros productores
proporcionalmente  a los valores medios  de  sus  respectivas
exportaciones netas de maderas tropicales durante  el  tiempo
más   reciente  respecto  del  cual  se  disponga  de  cifras
definitivas.

3.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en  el  parágrafo  2  del
presente  artículo,  el total de los votos  asignados  a  los
miembros  productores  de la región de Africa,  calculado  de
conformidad  con  el  párrafo 2  del  presente  artículo,  se
distribuirán  por igual entre todos los miembros  productores
de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir,
cada uno de esos votos se asignarán a un miembro productor de
la  región  de Africa de la manera siguiente: el  primero  se
asignará  al  miembro productor al que se  haya  asignado  el
mayor  número de votos con arreglo al párrafo 2 del  presente
artículo,  el  segundo al miembro productor que  le  siga  en
cuanto al número de votos asignados y así sucesivamente hasta
que se hayan asignado todos los votos restantes.

4.  A los efectos del cálculo de la distribución de los votos
con  arreglo  al  apartado  b) del  párrafo  2  del  presente
artículo,  por “recursos forestales tropicales”  se  entiende
los   bosques  latifoliados  densos  productivos   según   la
definición de la Organización de las Naciones Unidas para  la
Agricultura y la Alimentación (FAO).

5.  Los  votos  de los miembros consumidores se  distribuirán
como   sigue:  Cada  miembro  consumidor  tendrá  diez  votos
iniciales;   el   resto   de  los   votos   se   distribuirán
proporcionalmente  al  volumen  medio  de   sus   respectivas
importaciones netas de maderas tropicales durante el  período
de  tres  años que empieza cuatro años civiles  antes  de  la
distribución de los votos.

6.  El  Consejo  distribuirá los votos  para  cada  ejercicio
económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio,
conforme  a  lo dispuesto en este artículo. Esa  distribución
seguirá  en  vigor  durante  el  resto  del  ejercicio,   sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que
se  suspenda  o  restablezca el derecho a voto  de  cualquier
miembro   conforme  a  cualquier  disposición  del   presente
Convenio,  el  Consejo redistribuirá los votos dentro  de  la
categoría  o  las  categorías de miembros de  que  se  trate,
conforme  a  lo  dispuesto  en  este  artículo.  El   Consejo
decidirá,   en   tal  caso,  cuando  surtirá   efecto   dicha
redistribución de los votos.

8. No habrá votos fraccionarios.

Artículo 11: Procedimiento de votación del Consejo

1.  Cada  miembro tendrá derecho a emitir el número de  votos
que  posea  y ningún miembro estará autorizado a dividir  sus
votos.  Sin  embargo,  todo  miembro  podrá  emitir  de  modo
diferente  al  de  sus  propios  votos  los  votos  que  esté
autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2.  Mediante notificación dirigida por escrito al  Presidente
del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo  su
propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y
todo  miembro  consumidor  podrá autorizar,  bajo  su  propia
responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor,  a  que
represente  sus  intereses y emita  sus  votos  en  cualquier
sesión del Consejo.

3.  Cuando un miembro se abstenga, se considerará que  no  ha
emitido sus votos.

Artículo 12: Decisiones y recomendaciones del Consejo.

1.  El  Consejo  tratará de tomar todas sus decisiones  y  de
formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no  puede
lograrse  el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones
y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría
distribuida  simple, a menos que el presente Convenio  prevea
una votación especial.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo  2
del  artículo  11  y se emitan sus votos en  una  sesión  del
Consejo,  ese  miembro será considerado, a  los  efectos  del
párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

Artículo 13: Quórum del Consejo.

1.  Constituirá quórum para cualquier sesión del  Consejo  la
presencia de la mayoría de los miembros productores y  de  la
mayoría  de  los  miembros consumidores,  siempre  que  tales
miembros  reúnan al menos dos tercios del total de  votos  de
sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni
el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá
quórum los días siguientes de la reunión la presencia  de  la
mayoría  de los miembros productores y de la mayoría  de  los
miembros  consumidores, siempre que tales miembros reúnan  la
mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3.   Se   considerará  como  presencia  toda   representación
autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.

Artículo   14:   Cooperación   y   coordinación   con   otras
organizaciones.

1.  El  Consejo  adoptará  todas las disposiciones  que  sean
procedentes  para  celebrar  consultas  o  cooperar  con  las
Naciones  Unidas y sus órganos, tales como la Conferencia  de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD),  la
Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Desarrollo
Industrial  (ONUDI), el Programa de las Naciones Unidas  para
el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas
para   el   Desarrollo  (PNUD)  y  el  Centro   de   Comercio
Internacional UNCTAD/GATT (CCI), y con la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y
los otros organismos especializados de las Naciones Unidas  y
las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no
gubernamentales que convenga.

2.  La  organización utilizará, en la máxima medida  posible,
las  instalaciones,  los servicios y la  experiencia  de  las
organizaciones  intergubernamentales,  gubernamentales  o  no
gubernamentales existentes, a fin de evitar duplicaciones  de
esfuerzos en el logro de los objetivos del presente  Convenio
y  de  aumentar la complementariedad y la eficiencia  en  sus
actividades.

Artículo  15:  Admisión  de observadores.  El  Consejo  podrá
invitar  a  cualquier  gobierno  que  no  sea  miembro  o   a
cualquiera de las organizaciones mencionadas en los artículos
14,  20  y 27 que tengan interés en las maderas tropicales  a
que  asista  a  cualquiera  de las sesiones  del  Consejo  en
calidad de observador .

Artículo 16: Director Ejecutivo y Personal.

1.  El  Consejo  nombrará por votación especial  al  Director
Ejecutivo.

2.  El Consejo determinará las modalidades y condiciones  del
nombramiento del Director Ejecutivo.

3.  El  Director  Ejecutivo  será  el  más  alto  funcionario
administrativo de la Organización y será responsable ante  el
Consejo  de  la aplicación y el funcionamiento  del  presente
Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

4.  El  Director Ejecutivo nombrará al personal  conforme  al
estatuto  que para el personal establezca el Consejo.  En  su
primera  reunión, el Consejo, por votación especial  decidirá
el   número   de  funcionarios  de  categoría   ejecutiva   y
profesional  que  podrá  nombrar el  Director  Ejecutivo.  El
Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el
número  de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional.
El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.

5.  Ni  el  Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal
tendrán  interés  financiero alguno  en  la  industria  o  el
comercio   de   las  maderas  tropicales  ni  en  actividades
comerciales conexas.

6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo  y
el  personal  no  solicitarán ni recibirán  instrucciones  de
ningún   miembro  ni  de  ninguna  autoridad   ajena   a   la
Organización y se abstendrán de toda acción incompatible  con
su  condición de funcionarios internacionales responsables en
última  instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará  el
carácter  exclusivamente internacional de las  funciones  del
Director Ejecutivo y del personal y  no tratará de influir en
ellos en el desempeño de sus funciones.

 
    
                         CAPITULO V
                              
                  PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 17: Privilegios e inmunidades.

1.   La   organización  tendrá  personalidad   jurídica.   En
particular,  estará facultada para contratar,  para  adquirir
bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y para iniciar
procedimientos jurídicos.

2. A la mayor brevedad posible después de la entrada en vigor
del  presente  Convenio, la Organización procurará  concertar
con  el  gobierno  del país en que se halle  la  sede  de  la
Organización (que en adelante se denominará, en  el  presente
Convenio, el “Gobierno huésped”) un acuerdo (que en  adelante
se   denominará  “Acuerdo  sobre  la  sede”)  relativo  a  la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades  de  la
Organización de su Director Ejecutivo, de su personal  y   de
sus expertos, así como de los representantes de los miembros,
que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

3.  En  tanto se concierta el acuerdo sobre la sede a que  se
refiere el párrafo 2 de este artículo, la Organización pedirá
al  gobierno  huésped  que,  dentro  de  los  límites  de  su
legislación  nacional, exima de impuestos las  remuneraciones
pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes,
ingresos y demás bienes de la Organización.

4.  La Organización podrá concertar también, con uno o varios
países,  acuerdos que habrán de ser aprobados por el  Consejo
sobre  las  facultades, privilegios e  inmunidades  que  sean
necesarios   para  el  debido  funcionamiento  del   presente
Convenio.

5.  Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el
miembro  de que se trate concertará lo antes posible  con  la
Organización  un  acuerdo sobre la  sede  que  habrá  de  ser
aprobado por el Consejo.

6.  El  acuerdo sobre la sede será independiente del presente
Convenio. No obstante, terminará:
a. Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;
b.  En  el  caso de que la sede de la Organización  deje   de
estar en el territorio del gobierno huésped; o
c. En el caso de que la Organización deje de existir.



                         CAPITULO VI
                              
                  DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18: Cuentas financieras.

1. Se establecerán dos cuentas:
a. La cuenta administrativa; y
b. La cuenta especial.

2.   El   Director   Ejecutivo   estará   encargado   de   la
administración  de esas cuentas y el Consejo incluirá  en  su
reglamento las disposiciones necesarias a tal efecto.

Artículo 19: Cuenta administrativa.

1.  Los  gastos  necesarios para la aplicación  del  presente
Convenio  se  cargarán  a  la  cuenta  administrativa  y   se
sufragarán  mediante contribuciones anuales de  los  miembros
pagadas   de   acuerdo  con  sus  respectivos  procedimientos
constitucionales o institucionales y fijadas conforme  a  los
párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.

2.  Los  gastos  de  las delegaciones en el  Consejo  en  los
comités y en los demás órganos auxiliares del Consejo  a  que
se  hace  referencia en el artículo 24 serán sufragados   por
los  miembros  interesados. En los casos en  que  un  miembro
solicite servicios especiales de la Organización, el  Consejo
le pedirá que pague el costo de esos servicios.

3.  Antes  del final de cada ejercicio económico, el  Consejo
aprobará  el  presupuesto administrativo de  la  organización
para  el  ejercicio  económico  siguiente  y  determinará  la
contribución de cada miembro a ese presupuesto.

4.   La   contribución   de  cada  miembro   al   presupuesto
administrativo    para   cada   ejercicio   económico    será
proporcional  a  la relación que exista,  en  le  momento  de
aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese
ejercicio  económico  entre el  número  de  sus  votos  y  la
totalidad  de los votos de todos los miembros. Al  fijar  las
contribuciones, los votos de cada miembro se  calcularán  sin
tener  en  cuenta  la  suspensión  del  derecho  de  voto  de
cualquier  miembro ni la redistribución de votos que  resulte
de ellos.

5.  La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la
Organización  después  de la entrada en  vigor  del  presente
convenio  será  determinada por el Consejo  basándose  en  el
número  de votos que se le asignen y en el periodo que  reste
del  ejercicio  económico  en curso,  pero  no  por  ello  se
modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros
para ese ejercicio económico.

6.  Las  contribuciones al primer presupuesto  administrativo
serán  exigibles  en la fecha que decida  el  Consejo  en  su
primera   reunión.  Las  contribuciones  a  los  presupuestos
administrativos siguientes serán exigibles el primer  día  de
cada  ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros
correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la
Organización serán exigibles en la fecha en que pasen  a  ser
miembros.

7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al
presupuesto  administrativo  en  el  plazo  de  cuatro  meses
contados  a  partir de la fecha en que tal  contribución  sea
exigible  conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director
Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible.  Si
ese  miembro sigue sin pagar su contribución en el  plazo  de
dos  meses  contados  a  partir de tal requerimiento,  se  le
pedirá  que  indique las razones por las  que  no  ha  podido
efectuar  el  pago.  Si al expirar un plazo  de  siete  meses
contados  a  partir  de la fecha en que su  contribución  sea
exigible  dicho  miembro sigue sin pagar su contribución,  se
suspenderán  sus  derechos de voto y  se  cobrarán  intereses
sobre  las contribuciones atrasadas, al tipo aplicado por  el
Banco Central del país huésped, hasta el momento en que  haya
pagado  íntegramente su contribución, a menos que el Consejo,
por votación especial, decida otra cosa.

8.  Todo  miembro  cuyos derechos hayan sido  suspendidos  en
virtud  de  lo  dispuesto en el párrafo 7  de  este  artículo
seguirá estando obligado a pagar su contribución.

Artículo 20:  Cuenta especial.

1. Dentro de la cuenta especial se llevarán dos subcuentas:
a. La subcuenta de actividades previas a los proyectos; y
b. La subcuenta de proyectos.

2. Las posibles fuentes de financiación de la cuenta especial
serán:
a.  La  segunda  cuenta del fondo común  para  los  productos
básicos, cuando llegue a ser operacional;
b. Instituciones financieras regionales e internacionales; y
c. Contribuciones voluntarias.

3. Los recursos de la cuenta especial solo se utilizarán para
proyectos  aprobados  o  para  actividades  previas   a   los
proyectos.

4.  Todos  los  gasto efectuados con cargo a la subcuenta  de
actividades  previas  a los proyectos  serán  reembolsados  a
dicha subcuenta con cargo a la subcuenta de proyectos si  los
proyectos  son  posteriormente aprobados  y  financiados.  Si
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Convenio el Consejo no recibe ningún fondo  para  la
subcuenta  de actividades previas a los proyectos,  examinará
la situación y adoptará las medidas pertinentes.

5.  Todos  los ingresos resultantes de proyectos  específicos
identificables se contabilizarán en la cuenta especial. Todos
los   gastos  en  que  se  incurra  en  relación  con  dichos
proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de
los consultores y expertos, se cargarán a la cuenta especial.

6.   El  Consejo,  por  votación  especial  establecerá   las
condiciones en las que podrá, cuando lo considere  apropiado,
patrocinar proyectos para su financiación mediante préstamos,
cuando  un  miembro o miembros hayan asumido  voluntariamente
todas  las obligaciones y responsabilidades relacionadas  con
dichos   préstamos.  La  Organización  no   asumirá   ninguna
obligación respecto de esos préstamos.

7. El Consejo podrá designar y patrocinar a cualquier entidad
con  el  consentimiento de esta, en particular a uno o varios
miembros,  para  recibir  préstamos  destinados  a  financiar
proyectos  aprobados  y  para sumir  todas  las  obligaciones
resultantes,  con  la  salvedad de  que  la  organización  se
reservará  el derecho de vigilar el empleo de los recursos  y
de  supervisar la ejecución de los proyectos así financiados.
No  obstante,  la  Organización no será responsable  por  las
garantías  que  den  voluntariamente  los  miembros  u  otras
entidades.

8.  Ningún  miembro será responsable, por  el  hecho  de  ser
miembro de la organización, de ninguna obligación diamante de
la  obtención  o  concesión por otro  miembro  o  entidad  de
préstamos en relación con los proyectos.

9.  En  caso de que se ofrezca con carácter voluntario  a  la
organización   fondos   no  asignados,   el   Consejo   podrá
aceptarlos.  Dichos fondos podrán utilizarse para actividades
previas a los proyectos, así como para proyectos aprobados.

10.  El  Director Ejecutivo se encargará de obtener,  en  las
condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación
suficiente  y  segura  para los proyectos  aprobados  por  el
Consejo.

11.   Las  contribuciones  asignadas  a  proyectos  aprobados
especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los que
se  asignaron  originalmente, a menos que el  Consejo  decida
otra  cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado
un  proyecto,  la Organización devolverá a cada contribuyente
los  fondo sobrantes en proporción a la participación de cada
contribuyente en el total de las contribuciones originalmente
facilitadas para la financiación de ese proyecto, a menos que
el contribuyente convenga en otra cosa.

Artículo 21: Formas de pago.

1.  Las  contribuciones a la cuenta administrativa se pagarán
en  monedas libremente utilizables y estarán exentas de  toda
restricción cambiaria.

2.  Las  contribuciones financieras a la Cuenta  Especial  se
pagarán  en monedas libremente utilizables y estarán  exentas
de toda restricción cambiaria.

3. El Consejo también podrá decidir y aceptar otras formas de
contribuciones  a  la Cuenta Especial, entre  ellas  material
científico   y  técnico  o  personal,  para  satisfacer   las
necesidades de los proyectos aprobados.

Artículo 22: Auditoría y publicación de cuentas.

1.  El  Consejo  nombrará auditores independientes  para  que
lleven  a  cabo  la  auditoría  de  la  contabilidad  de   la
Organización.

2.  Los  estados de la Cuenta Administrativa y de  la  Cuenta
Especial, comprobados por los auditores independientes, serán
comunicados  a  los  miembros lo antes  posible  después  del
cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis
meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo
para  su  aprobación en su siguientes reunión, según proceda.
Después  se publicará un resumen de las cuentas y el  balance
comprobados por los auditores.

 

                        CAPITULO VII
                              
                  ACTIVIDADES OPERACIONALES
                              
Artículo 23: Proyectos.

1.  Todos  los  proyectos serán presentados a la Organización
por  los  países miembros y serán examinados  por  el  comité
competente.

2.  Con  miras  a alcanzar los objetivos establecidos  en  el
artículo  1,  el  Consejo examinará todas las  propuestas  de
proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo,
la  información sobre el mercado, la elaboración mayor y  más
avanzada en los países en desarrollo, miembros productores  y
la   repoblación  y  ordenación  forestales,  así  como   las
recomendaciones  presentadas por el Comité  pertinente;  esas
propuestas de proyectos basados en maderas tropicales  de  la
definidas  en  el  párrafo 1 del artículo  2  podrán  incluir
productos  de  maderas  tropicales  aunque  no  sean  de  los
enumerados  en  dicho párrafo. Esta disposición  se  aplicará
también,  cuando proceda, a las funciones de los comités  tal
como están definidas en el artículo 25.

3. Sobre la base de los criterios enunciados en el párrafo  6
o  en el párrafo 7 de este artículo, el Consejo aprobará, por
votación  especial,  la  financiación  o  el  patrocinio   de
proyectos, de conformidad con el artículo 20.

4.  El  Consejo, de manera permanente, dispondrá la ejecución
de  los  proyectos  aprobados y,  con  miras  a  asegurar  su
eficiencia, seguirá su ejecución.

5.  Los  proyectos de investigación y desarrollo cubrirán  al
menos uno de los cinco aspectos siguientes:

a.  Utilización  de  la madera, incluido  el  empleo  de  las
especies menos conocidas y menos utilizadas;
b. Desarrollo de los bosques naturales;
c. Desarrollo de la repoblación forestal;
d.   Corta,   infraestructura  de  la  explotación  maderera,
capacitación en personal técnico;
e. Marco institucional, planificación nacional;

6.  Los proyectos de investigación y desarrollo aprobados por
el   Consejo  se  ajustarán  a  cada  uno  de  los  criterios
siguientes:

a.  Guardar relación con la producción y utilización  de  las
maderas tropicales estimadas a fines industriales;
b.   Reportar  beneficios  a  la  economía  de  las   maderas
tropicales  en  conjunto  y ser de  interés  tanto  para  los
miembros productores como para los miembros consumidores;
c.  Guardar relación con el mantenimiento y la expansión  del
comercio internacional de las maderas tropicales;
d. Ofrecer perspectivas razonables de rendimientos económicos
positivos en relación con los costos, y
e.  Utilizar  al  máximo las instituciones  de  investigación
existentes  y,  en todo lo posible, evitar la duplicación  de
esfuerzos.

7.  Los  proyectos en los campos de la información  sobre  el
mercado, la elaboración mayor y más avanzada y la repoblación
y ordenación forestales deben ser compatibles con el criterio
b)  y, en la medida de lo posible, con los criterios a),  c),
d) y e) enunciados en el párrafo 6 de este artículo.

8. El Consejo decidirá sobre las prioridades relativas de los
proyectos, teniendo en cuenta los intereses y características
de  cada  una  de las regiones productoras. Inicialmente,  el
Consejo  dará  prioridad  a  los  perfiles  de  proyectos  de
investigación  y desarrollo respaldados por la Sexta  reunión
preparatoria  sobre  las  Maderas  Tropicales   conforme   al
Programa  Integrado para los Productos Básicos y a los  demás
proyectos que el Consejo apruebe.

9.   El  Consejo,  por  votación  especial,  podrá  dejar  de
patrocinar cualquier proyecto.

Artículo 24: Establecimientos de comités.

1. En virtud del presente Convenio se establecen como comités
permanentes de la Organización los siguientes comités:

a.  Comité  de Información Económica e Información  sobre  el
Mercado;
b. Comité de Repoblación y Ordenación Forestales, y
c. Comité de Industrias Forestales.

2.  El  Consejo  podrá por votación especial, establecer  los
demás  comités y órganos subsidiarios que estime adecuados  y
necesarios.

3.  Los comités y órganos subsidiarios a que se refieren  los
párrafos 1 y 2 del presente artículo serán responsables  ante
el  Consejo  y  trabajarán  bajo su  dirección  general.  Las
reuniones  de  los  comités  y  órganos  subsidiarios   serán
convocadas por el Consejo.

4.  Cada uno de los comités estará abierto a la participación
de  todos  los  miembros. El reglamento de los  comités  será
decidido por el Consejo.



Artículo 25: Funciones de los comités.

1.  El Comité de Información Económica e Información sobre el
Mercado se encargará de:

a.  Examinar regularmente la disponibilidad y calidad de  las
estadísticas   y   demás   información   que   necesite    la
Organización;
b.   Analizar   los  datos  estadísticos  y  los  indicadores
concretos especificados en el Anexo C para la vigilancia  del
comercio internacional de las maderas tropicales;
c.  Mantener en examen permanente el mercado internacional de
las   maderas   tropicales,  su  situación   actual   y   sus
perspectivas  a  corto  plazo sobre  la  base  de  los  datos
mencionados   en  el  apartado  b)  y  de  otra   información
pertinente;
d.  Formular recomendaciones al Consejo sobre la necesidad  y
la  índole  de  los  estudios apropiados  sobre  las  maderas
tropicales,  incluidas las perspectivas  a  largo  plazo  del
mercado internacional de las maderas tropicales, y supervisar
y examinar los estudios encargados por el Consejo;
e.  Realizar cualesquiera otras tareas relacionadas  con  los
aspectos  económicos, técnicos y estadísticos de las  maderas
tropicales que sean confiadas por el Consejo;
f.  Participar en la prestación de cooperación técnica a  los
miembros  y  productores  a  fin  de  mejorar  sus  servicios
estadísticos pertinentes.

2.  El  Comité  de  Repoblación y  Ordenación  Forestales  se
encargará de:

a.  Examinar  regularmente el apoyo y la  asistencia  que  se
estén presentando en los planos nacional e internacional para
la  repoblación  forestal  y la ordenación  de  los  recursos
forestales,  a  los  efectos  de  la  producción  de  maderas
tropicales industriales;
b.  Alentar  el  aumento  de  la  asistencia  técnica  a  los
programas nacionales de repoblación y ordenación forestales;
c.  Evaluar las necesidades e identificar todas las  posibles
fuentes  de  financiación para la repoblación y la ordenación
forestales;
d. Examinar regularmente las necesidades futuras del comercio
internacional de maderas tropicales industriales y, sobre esa
base,  identificar  y considerar posibles  planes  y  medidas
adecuados en materia de repoblación y ordenación forestales;
e.  Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de
repoblación y ordenación forestales, con la asistencia de los
organizaciones competentes;
f.  Coordinar y armonizar esas actividades de cooperación  en
la  esfera de la repoblación y ordenación forestales con  las
actividades pertinentes que se realicen en otros  lugares,  y
en  particular  en  el marco de la FAO, el  PNUMA,  el  Banco
Mundial  y  los  bancos  regionales  y  otras  organizaciones
competentes.

3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de:

a.  Fomentar la cooperación entre los miembros productores  y
consumidores   como  asociados  en  el  desarrollo   de   las
actividades  de  elaboración en los  países  productores,  en
particular en los siguientes sectores:

i. La transferencia de tecnología;
ii. La capacitación;
iii.  La  normalización  de la nomenclatura  de  las  maderas
tropicales;
iv.  La armonización de las especificaciones de los productos
elaborados;
v. El fomento de las inversiones y las empresas mixtas; y
vi. La comercialización.

b.  Fomentar el intercambio de información a fin de facilitar
los   cambios  estructurales  necesarios  para  impulsar  una
elaboración  mayor  y más avanzada en interés  tanto  de  los
países productores como de los países consumidores;
c.  Supervisar  las actividades en curso  en  esta  esfera  e
identificar  y  considerar  los problemas  existentes  y  las
posibles   soluciones   a  ello  en  colaboración   con   las
organizaciones competentes;
d.  Alentar  el  aumento  de  la  asistencia  técnica  a  los
programas nacionales de elaboración de maderas tropicales.

4.  La  investigación y desarrollo será una función común  de
los comités establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo
24.

5.   Habida   cuenta  de  la  estrecha  relación   entre   la
investigación  y  desarrollo,  la  repoblación  y  ordenación
forestales,  la  elaboración  mayor  y  más  avanzada  y   la
información  sobre  el  mercado,  cada  uno  de  los  comités
permanentes, además de llevar a cabo las funciones que se  le
asignan  en  los párrafos anteriores, deberá, con respecto  a
las propuestas de proyectos que se les remitan, incluidos los
proyectos  de  investigación y desarrollo  en  su  esfera  de
competencia:

a.  Examinar y apreciar y evaluar técnicamente propuestas  de
proyectos;
b.   De   conformidad  con  las  directrices  generales   que
establezca   el  Consejo,  decidir  y  llevar  a   cabo   las
actividades previas a los proyectos que sean necesarias  para
formular  recomendaciones sobre propuestas  de  proyectos  al
Consejo;
c.  Determinar  posibles  fuentes de  financiación  para  los
proyectos  a los que se hace referencia en el párrafo  2  del
artículo 20;
d.  Vigilar  la  ejecución  de  los  proyectos  y  tomar  las
disposiciones  necesarias  para  reunir  y  difundir  lo  más
ampliamente  posible  los  resultados  de  los  proyectos  en
beneficio de todos los miembros;
e.  Hacer  recomendaciones al Consejo  en  relación  con  los
proyectos;
f.  Realizar  cualesquiera otras tareas  que  les  asigne  el
Consejo en relación con proyectos.

6.  En  el desempeño de estas funciones comunes, cada  comité
tendrá en cuenta la necesidad de reforzar la capacitación del
personal  en los países miembros productores; de  estudiar  y
proponer   modalidades  para  organizar  o   robustecer   las
actividades  y la capacidad de investigación y desarrollo  de
los miembros, en particular de los miembros productores; y de
promover  la  transferencia de conocimientos  y  técnicas  de
investigación  entre  los miembros,  en  especial  entre  los
miembros productores.



 
CAPITULO VIII
                              
   RELACION CON EL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS

Artículo  26: Relación con el Fondo Común para los  Productos
Básicos.  Cuando  el Fondo Común para los  Productos  Básicos
entre   en   funcionamiento,   la  Organización   aprovechará
plenamente  las facilidades que ofrece la Segunda Cuenta  del
Fondo Común para los Productos Básicos.



                         CAPITULO IX
                              
            ESTADISTICAS, ESTUDIOS E INFORMACION

Artículo 27: Estadísticas, estudios e información.

1.  El  Consejo  establecerá  estrechas  relaciones  con  las
organizaciones  intergubernamentales,  gubernamentales  y  no
gubernamentales, para contribuir a asegurar la disponibilidad
de datos e información recientes y fidedignos sobre todos los
factores relativos a las maderas tropicales. La Organización,
en    colaboración   con   esas   organizaciones,    reunirá,
sistematizará y, cuando sea necesario, publicará  información
estadística sobre la producción, la oferta, el comercio,  las
existencias,  el  consumo y los precios del  mercado  de  las
maderas  tropicales  y sobre cuestiones  conexas,  según  sea
necesario para la aplicación del presente Convenio.

2.  Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable
y   en  la  más  amplia  medida  posible  compatible  con  su
legislación nacional, las estadísticas y la información sobre
las maderas tropicales que pida el Consejo.

3.  El  Consejo adoptará medidas para la realización  de  los
estudios  necesarios de las tendencias y de los  problemas  a
corto  y  a  largo plazo del mercado mundial de  las  maderas
tropicales.

4. El Consejo cuidará de que la información proporcionada por
los  miembros  no  se  utilice  de  manera  que  redunde   en
detrimento  del  carácter confidencial de las operaciones  de
personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen
maderas tropicales.

Artículo 28: Informe y examen anuales.

1.  Dentro de los seis meses siguientes al final de cada  año
civil,  el  Consejo  publicará un  informe  anual  sobre  sus
actividades con la información adicional que estime adecuada.

2.  El  Consejo examinará y evaluará anualmente la  situación
mundial  de las maderas tropicales e intercambiará  opiniones
sobre  las perspectivas de la economía mundial de las maderas
tropicales    y    sobre   otras   cuestiones   estrechamente
relacionadas  con ella, incluyendo los aspectos  relacionados
con la ecología y el medio ambiente.

3. El examen se realizará teniendo en cuenta:
a.  La  información proporcionada por los miembros  sobre  la
producción,  el  comercio,  la oferta,  las  existencias,  el
consumo y los precios de las maderas tropicales en cada país;
b.   Los   datos   estadísticos  e  indicadores   específicos
proporcionados por los miembros sobre las esferas  enumeradas
en el Anexo C; y
c.   Cualquier  otra  información  pertinente  de  que  pueda
disponer  el  Consejo  directamente o  por  conducto  de  las
organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas
y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales
o no gubernamentales apropiadas.

4.  Los  resultados del examen se incluirán en  los  informes
sobre las deliberaciones del Consejo.



                         CAPITULO X
                              
                    DISPOSICIONES VARIAS

Artículo  29: Reclamaciones y controversias. Toda reclamación
formulada  contra  un  miembro  por  incumplimiento  de   las
obligaciones  que  le  impone el  presente  Convenio  y  toda
controversia  relativa a la interpretación o  aplicación  del
presente  Convenio serán sometidas a la decisión del Consejo.
Las  decisiones del Consejo a ese respecto serán  definitivas
y vinculantes.

Artículo 30: Obligaciones generales de los miembros.

1.  Durante  la vigencia del presente Convenio, los  miembros
cooperarán  entre sí y harán todo lo posible para  contribuir
al  logro  de  los  objetivos del presente  Convenio  y  para
abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.

2. Los miembros se comprometen a aceptar como vinculantes las
decisiones   que   tome  el  Consejo  con   arreglo   a   las
disposiciones  del presente Convenio y procurarán  abstenerse
de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones  o
que sean contrarias a ellas.

Artículo 31: Exención de obligaciones.

1.   Cuando   ello  sea  necesario  debido  a  circunstancias
excepcionales,  situaciones de emergencia o casos  de  fuerza
mayor  no previstos expresamente en el presente Convenio,  el
Consejo  podrá,  por  votación especial, eximir  a  cualquier
miembro de cualesquiera de las obligaciones impuestas por  el
presente Convenio si le convencen las explicaciones dadas por
ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la
obligación.

2.  El  Consejo,  cuando conceda una exención  a  un  miembro
conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará expresamente
en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime
a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las
que se concede la exención.

Artículo  32: Medidas diferenciales y correctivas  y  medidas
especiales.

1.  Los  miembros importadores en desarrollo cuyos  intereses
resulten  perjudicados  por  medidas  adoptadas  conforme  al
presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de
medidas  diferenciales y correctivas apropiadas.  El  Consejo
examinará  la  adopción de medidas apropiadas de  conformidad
con los párrafos 3 y 4 de la Sección III de la Resolución  93
(IV)  de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
y Desarrollo.

2.  Los  miembros comprendidos en la categorías de los países
menos  adelantados  definida por las Naciones  Unidas  podrán
solicitar  del  Consejo la adopción de medidas especiales  de
conformidad  con  el  párrafo 4  de  la  Sección  III  de  la
Resolución  93  (IV) y con el párrafo 82 del  Nuevo  Programa
Sustancial de Acción para el decenio de 1980 en favor de  los
países menos adelantados.


 
                         CAPITULO XI
                              
                    DISPOSICIONES FINALES

Artículo  33:  Depositario.  El  Secretario  General  de  las
Naciones  Unidas  queda  designado depositario  del  presente
Convenio.

Artículo 34: Firma, ratificación, aceptación y aprobación.

1.  Desde  el 2 de enero de 1984 hasta un mes después  de  su
entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto  en  la
Sede  de  las  Naciones Unidas a la firma  de  los  gobiernos
invitados  a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre  las
Maderas Tropicales, 1983.

2. Cualquiera de los gobiernos a que se refiere el párrafo  1
de este artículo podrá:

a. En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que
por  dicha  firma  acepta obligarse por el presente  Convenio
(firma definitiva), o
b.  Después  de  firmar  el presente  Convenio,  ratificarlo,
aceptarlo  o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento
el efecto en poder del depositario.

Artículo 35: Adhesión.

1.  El presente Convenio estará abierto a la adhesión de  los
gobiernos  de  todos  los  Estados  en  las  condiciones  que
determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el
depósito  de  los instrumentos de adhesión. No  obstante,  el
Consejo  podrá  conceder prórrogas a  los  gobiernos  que  no
puedan adherirse en el plazo en las condiciones de adhesión.

2.  La  adhesión  se  efectuará mediante el  depósito  de  un
instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo  36:  Notificación de aplicación  provisional.  Todo
gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar
o  aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el  que
el  Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que
todavía no haya podido depositar su instrumento podrá en todo
momento  notificar  al depositario que aplicará  el  presente
Convenio  provisionalmente, bien cuando éste entre  en  vigor
conforme  al  artículo 37, bien, si ya está en vigor,  en  la
fecha que se especifique.

Artículo 37: Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1
de  octubre de 1984 o en cualquier otra fecha posterior si 12
gobiernos de países productores que representen al  menos  el
55%  del  total  de los votos indicados en  el  Anexo  A  del
presente  Convenio y 16 gobiernos de países consumidores  que
representen  al menos el 70% del total de los votos  indicado
en el Anexo B del presente Convenio hayan firmado el presente
Convenio  definitivamente  o lo han  ratificado,  aceptado  o
aprobado o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2  del
artículo 34 o al artículo 35.

2.  Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente  en
vigor  el  1 de octubre de 1984, entrará provisionalmente  en
dicha  fecha  o en cualquier otra fecha dentro  de  los  seis
meses  siguientes si 10 gobiernos de países  productores  que
reúnan al menos el 50% del total de los votos indicado en  el
Anexo  A  del  presente  Convenio y 14  gobiernos  de  países
consumidores  que  reúnan al menos el 65% del  total  de  los
votos  indicado  en  el  Anexo B del  presente  Convenio  han
firmado  el  presente  Convenio  definitivamente  o  lo   han
ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2  del
artículo  34  o  han notificado al depositario,  conforme  al
artículo 36, aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3. Si el 1 de abril de 1985 no se han cumplido los requisitos
para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el
párrafo  2  de  este artículo, el Secretario General  de  las
Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el
presente  Convenio  definitivamente o  lo  hayan  ratificado,
aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 34,
o    hayan    notificado   al   depositario   que   aplicarán
provisionalmente  el presente Convenio, a reunirse  lo  antes
posible   para  decidir  si  el  presente  Convenio   entrará
provisional  o definitivamente en vigor entre  ellos,  en  su
totalidad  o  en  parte. Los gobiernos  que  decidan  que  el
presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos
podrán reunirse de vez en cuando para examinar la situación y
decidir  si el presente Convenio ha de entrar definitivamente
en vigor entre ellos.

4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al
depositario conforme al artículo 36, su decisión  de  aplicar
provisionalmente  el  presente Convenio  y  que  deposite  su
instrumento   de  ratificación,  aceptación,   aprobación   o
adhesión   después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente
Convenio,  el  presente Convenio entrará en  vigor  para  ese
gobierno en la fecha de tal depósito.

5.  El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
primera  reunión del Consejo lo antes posible después  de  la
entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 38: Enmiendas.

1.  El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los
miembros la enmienda al presente Convenio.

2.  El  Consejo fijará el plazo dentro del cual los  miembros
deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3.  Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que  el
depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de
miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros
productores y que reúnan al menos el 85% de los votos de  los
miembros productores, así como de miembros que constituyan al
menos  dos tercios de los miembros consumidores y que  reúnan
al menos el 85% de los votos de los miembros consumidores.

4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de
que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada  en
vigor  de  la  enmienda,  y no objeta las  disposiciones  del
párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el
Consejo,  todo  miembro podrá notificar  al  depositario  que
acepta  la  enmienda,  siempre que se haga  esa  notificación
antes de la entrada en vigor de la enmienda.

5.  Todo miembro que no haya notificado su aceptación  de  la
enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejará
de ser parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a
menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no  pudo
conseguir   a   tiempo   su   aceptación   por   dificultades
relacionadas   con  la  terminación  de  sus   procedimientos
constitucionales  o  institucionales y que  el  Consejo  debe
prorrogar  respecto de ese miembro el plazo  fijado  para  la
aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por
la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2
de este artículo no se han cumplido las condiciones requerida
para  que  entre  en vigor la enmienda, esta  se  considerará
retirada.

Artículo 39: Retiro.

1.  Todo  miembro  podrá retirarse del presente  Convenio  en
cualquier  momento después de su entrada en vigor notificando
por  escrito su retiro al depositario. Ese miembro  informará
simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

2.  El  retiro  surtirá  efecto 90 días  después  de  que  el
depositario reciba la notificación.

Artículo 40: Exclusión. El Consejo, si estima que un  miembro
ha   cumplido  las  obligaciones  contraídas  en  virtud  del
presente  Convenio  y  decide además que  tal  incumplimiento
entorpece  seriamente  la aplicación del  presente  Convenio,
podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a
ese  miembro.  El  Consejo  lo notificará  inmediatamente  al
depositario.  Seis meses después de la fecha de  la  decisión
del  Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el  presente
Convenio.

Artículo  41: Liquidación de las cuentas en caso de retiro  o
exclusión  de un miembro o de imposibilidad por parte  de  un
miembro de aceptar una enmienda.

1.  El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas  con
todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio  a
causa de:

a.  No  aceptación de una enmienda introducida en el presente