CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
1983
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
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Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el establecimiento de un
nuevo orden económico internacional, aprobados por la Asamblea General,
Recordando las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para
los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo en sus períodos de sesiones cuarto y quinto,
Reconociendo la importancia y la necesidad de conservar y aprovechar adecuada y
eficazmente los bosques de maderas tropicales con miras a lograr su utilización
óptima, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio ecológico de las regiones interesa
das y de la biosfera,
Reconociendo la importancia de las maderas tropicales para las economías de los
miembros, en particular para las exportaciones de los miembros productores y
para las necesidades de suministro de los miembros consumidores,
Deseosas de establecer un marco de cooperación internacional entre los miembros
productores y los miembros consumidores para la búsqueda de soluciones a los pro-
blemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,
Han convenido en lo siguiente:
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Artículo 1: Objetivos. Con miras a lograr los objetivos pertinentes aprobados por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus Resolucio-
nes 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos,
en beneficio tanto de los miembros productores como de los miembros consumido-
res y teniendo presente la soberanía de los miembros productores sobre sus recursos
naturales, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983
(al que en adelante se denominará, en este instrumento, el presente Convenio), son
los siguientes:
a. Proporcionar un marco eficaz para la cooperación y las consultas entre los miem
bros productores y los miembros consumidores de maderas tropicales en relación
con todos los aspectos pertinentes de la economía de las maderas tropicales;
b. Fomentar la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas
tropicales y el mejoramiento de las condiciones estructurales del mercado de las
maderas tropicales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del
consumo y la continuidad de los suministros, y por otra, unos precios remuneradores
para los productores y equitativos para los consumidores, así como el mejoramiento
del acceso al mercado;
c. Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordena-
ción forestal y la utilización de la madera;
d. Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparen-
cia del mercado internacional de las maderas tropicales;
e. Estimular una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales en
los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumen
tar así sus ingresos de exportación;
f. Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y
ordenación forestales de las maderas tropicales industriales;
g. Mejorar la comercialización y distribución de las exportaciones de maderas
tropicales de los miembros productores;
h. Fomentar el desarrollo de políticas nacionales encaminadas a la utilización sosteni-
ble y la conservación de los bosques tropicales y de sus recursos genéticos y el man-
tenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas.
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Artículo 2: Definiciones. A los efectos del presente Convenio:
1. Por maderas tropicales se entiende las maderas tropicales para usos indus-
triales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados en
tre el Trópico de Cáncer y el Trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos,
las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también compren-
de la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de proce-
dencia tropical.
2. Por elaboración más avanzada se entiende la transformación de troncos en
productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados
hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales;
3. Por miembro se entiende todo gobierno o cualquiera de las organizaciones inter-
gubernamentales a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por
el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está
con carácter definitivo;
4. Por miembros productores se entiende todo país con recursos forestales tropica
les y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enume
rado en el Anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con
recursos forestales tropicales y/o exportados neto de maderas tropicales en términos
de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte en el
presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro pro-
ductor por el Consejo;
5. Por miembro consumidor se entiende todo país enumerado en el Anexo B que pa-
se a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que
pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido de-
clarado miembro consumidor por el Consejo;
6. Por Organización se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales
establecido conforme al artículo 3;
7. Por Consejo se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales esta-
blecido conforme al artículo 6;
8. Por votación especial se entiende una votación que requiera al menos dos ter-
cios de los votos emitidos por miembros productores presentes y votantes y al menos
el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes,con
tados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo menos
por la mitad de los miembros productores presente y votantes y por lo menos por la mi
tad de los miembros consumidores presentes y votantes;
9. Por votación de mayoría distribuida simple se entiende una votación que requiera
más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y vo-
tantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores pre-
sentes y votantes, contados por separado;
10. Por ejercicio económico se entiende el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive;
11. Por monedas libremente utilizables se entiende el dólar estadounidense, el franco
francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que
por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacio-
nal competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar
pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en
los principales mercados de divisas.
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CAPITULO III
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
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Artículo 3: Establecimiento sede y estructura de la Organización Internacional de
las Maderas Tropicales.
1. Se establece la Organización Internacional de las Maderas Tropicales para aplicar
las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.
2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional de las Made-
ras Tropicales, establecido conforme al artículo 6, de los comités y otros órganos subsi-
diarios a que se refiere el artículo 24 y del Director Ejecutivo y el personal.
3. El Consejo en su primera reunión, dictará donde habrá de estar situada la sede de
la Organización.
4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un
miembro.
Artículo 4: Miembros de la Organización. Habrá dos categorías de miembros:
a. Productores, y
b. Consumidores.
Artículo 5: Participación de organizaciones intergubernamentales.
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a gobiernos será interpre-
tada en el sentido de que inclusive a la Comunidad Económica Europea y a cual-
quier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a
la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular
convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en
el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notifica
ción de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas
organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a
la firma, ratificación, aceptación o aprobación, a la notificación de aplicación provi-
sional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.
2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organiza-
ciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos
que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos,
los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán dere
cho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.
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EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
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Artículo 6: Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Ma-
deras Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.
2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá
designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.
3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en
ausencia de éste o en circunstancias especiales.
Artículo 7: Facultades y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempe
ñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del pre
sente Convenio.
2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean ne
cesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, tales como
su propio reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el
reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos
con arreglo a la Cuenta Administrativa y a la Cuenta Especial. El Consejo podrá prever
en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin
reunirse.
3. El Consejo llevará la documentación necesarias para el desempeño de las funcio-
nes que le confiere el presente Convenio.
Artículo 8: Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos
sueldos no serán pagados por la Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de
los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros consu-
midores.
Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categoría de miembros, lo cual no
impedirá que, en circunstancias excepcionales uno de ellos, o ambos, sean reelegi-
dos por votación especial del Consejo.
3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente.
En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en
caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del perío
do para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos car-
gos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los representan
tes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el res
to del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.
Artículo 9: Reuniones del Consejo.
1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada
año.
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición
de:
a. El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o
b. La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumido-
res; o
c. Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.
3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos
que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación
de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese
miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la se-
de.
4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reunio-
nes, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo, al menos con seis se
manas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se
hará al menos con siete días de antelación.
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Artículo 10: Distribución de los votos.
1. Los votos de los miembros productores se distribuirán como
a. 400 votos se distribuirán por igual entre las tres
regiones productoras de Africa, Asia Pacífico y América
Latina. Los votos así asignados a cada una de estas regiones
se distribuirán entonces por igual entre los miembros
productores de la región.
b. 300 votos se distribuirán entre los miembros productores
con arreglo a su participación respectiva en los recursos
forestales con arreglo a su participación respectiva en los
recursos forestales tropicales totales de todos los miembros
c. 300 votos se distribuirán entre los miembros productores
proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas
exportaciones netas de maderas tropicales durante el tiempo
más reciente respecto del cual se disponga de cifras
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del
presente artículo, el total de los votos asignados a los
miembros productores de la región de Africa, calculado de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, se
distribuirán por igual entre todos los miembros productores
de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir,
cada uno de esos votos se asignarán a un miembro productor de
la región de Africa de la manera siguiente: el primero se
asignará al miembro productor al que se haya asignado el
mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo, el segundo al miembro productor que le siga en
cuanto al número de votos asignados y así sucesivamente hasta
que se hayan asignado todos los votos restantes.
4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos
con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del presente
artículo, por recursos forestales tropicales se entiende
los bosques latifoliados densos productivos según la
definición de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO).
5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán
como sigue: Cada miembro consumidor tendrá diez votos
iniciales; el resto de los votos se distribuirán
proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas
importaciones netas de maderas tropicales durante el período
de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la
distribución de los votos.
6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio
económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio,
conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución
seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que
se suspenda o restablezca el derecho a voto de cualquier
miembro conforme a cualquier disposición del presente
Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la
categoría o las categorías de miembros de que se trate,
conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo
decidirá, en tal caso, cuando surtirá efecto dicha
redistribución de los votos.
8. No habrá votos fraccionarios.
Artículo 11: Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos
que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus
votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo
diferente al de sus propios votos los votos que esté
autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente
del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su
propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y
todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia
responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que
represente sus intereses y emita sus votos en cualquier
3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha
Artículo 12: Decisiones y recomendaciones del Consejo.
1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de
formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no puede
lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones
y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría
distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea
2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del
Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del
párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.
Artículo 13: Quórum del Consejo.
1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la
presencia de la mayoría de los miembros productores y de la
mayoría de los miembros consumidores, siempre que tales
miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de
sus respectivas categorías.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni
el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá
quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la
mayoría de los miembros productores y de la mayoría de los
miembros consumidores, siempre que tales miembros reúnan la
mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.
3. Se considerará como presencia toda representación
autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.
Artículo 14: Cooperación y coordinación con otras
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones que sean
procedentes para celebrar consultas o cooperar con las
Naciones Unidas y sus órganos, tales como la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), la
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Industrial (ONUDI), el Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo (PNUD) y el Centro de Comercio
Internacional UNCTAD/GATT (CCI), y con la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y
los otros organismos especializados de las Naciones Unidas y
las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no
gubernamentales que convenga.
2. La organización utilizará, en la máxima medida posible,
las instalaciones, los servicios y la experiencia de las
organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no
gubernamentales existentes, a fin de evitar duplicaciones de
esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio
y de aumentar la complementariedad y la eficiencia en sus
Artículo 15: Admisión de observadores. El Consejo podrá
invitar a cualquier gobierno que no sea miembro o a
cualquiera de las organizaciones mencionadas en los artículos
14, 20 y 27 que tengan interés en las maderas tropicales a
que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en
Artículo 16: Director Ejecutivo y Personal.
1. El Consejo nombrará por votación especial al Director
2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del
nombramiento del Director Ejecutivo.
3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario
administrativo de la Organización y será responsable ante el
Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente
Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al
estatuto que para el personal establezca el Consejo. En su
primera reunión, el Consejo, por votación especial decidirá
el número de funcionarios de categoría ejecutiva y
profesional que podrá nombrar el Director Ejecutivo. El
Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el
número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional.
El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.
5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal
tendrán interés financiero alguno en la industria o el
comercio de las maderas tropicales ni en actividades
6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y
el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la
Organización y se abstendrán de toda acción incompatible con
su condición de funcionarios internacionales responsables en
última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en
ellos en el desempeño de sus funciones.
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PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 17: Privilegios e inmunidades.
1. La organización tendrá personalidad jurídica. En
particular, estará facultada para contratar, para adquirir
bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y para iniciar
procedimientos jurídicos.
2. A la mayor brevedad posible después de la entrada en vigor
del presente Convenio, la Organización procurará concertar
con el gobierno del país en que se halle la sede de la
Organización (que en adelante se denominará, en el presente
Convenio, el Gobierno huésped) un acuerdo (que en adelante
se denominará Acuerdo sobre la sede) relativo a la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización de su Director Ejecutivo, de su personal y de
sus expertos, así como de los representantes de los miembros,
que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
3. En tanto se concierta el acuerdo sobre la sede a que se
refiere el párrafo 2 de este artículo, la Organización pedirá
al gobierno huésped que, dentro de los límites de su
legislación nacional, exima de impuestos las remuneraciones
pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes,
ingresos y demás bienes de la Organización.
4. La Organización podrá concertar también, con uno o varios
países, acuerdos que habrán de ser aprobados por el Consejo
sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean
necesarios para el debido funcionamiento del presente
5. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el
miembro de que se trate concertará lo antes posible con la
Organización un acuerdo sobre la sede que habrá de ser
6. El acuerdo sobre la sede será independiente del presente
Convenio. No obstante, terminará:
a. Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;
b. En el caso de que la sede de la Organización deje de
estar en el territorio del gobierno huésped; o
c. En el caso de que la Organización deje de existir.
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18: Cuentas financieras.
1. Se establecerán dos cuentas:
a. La cuenta administrativa; y
2. El Director Ejecutivo estará encargado de la
administración de esas cuentas y el Consejo incluirá en su
reglamento las disposiciones necesarias a tal efecto.
Artículo 19: Cuenta administrativa.
1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente
Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros
pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los
párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.
2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo en los
comités y en los demás órganos auxiliares del Consejo a que
se hace referencia en el artículo 24 serán sufragados por
los miembros interesados. En los casos en que un miembro
solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo
le pedirá que pague el costo de esos servicios.
3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el presupuesto administrativo de la organización
para el ejercicio económico siguiente y determinará la
contribución de cada miembro a ese presupuesto.
4. La contribución de cada miembro al presupuesto
administrativo para cada ejercicio económico será
proporcional a la relación que exista, en le momento de
aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese
ejercicio económico entre el número de sus votos y la
totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las
contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin
tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de
cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte
5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor del presente
convenio será determinada por el Consejo basándose en el
número de votos que se le asignen y en el periodo que reste
del ejercicio económico en curso, pero no por ello se
modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros
para ese ejercicio económico.
6. Las contribuciones al primer presupuesto administrativo
serán exigibles en la fecha que decida el Consejo en su
primera reunión. Las contribuciones a los presupuestos
administrativos siguientes serán exigibles el primer día de
cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros
correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la
Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser
7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al
presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses
contados a partir de la fecha en que tal contribución sea
exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director
Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si
ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de
dos meses contados a partir de tal requerimiento, se le
pedirá que indique las razones por las que no ha podido
efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses
contados a partir de la fecha en que su contribución sea
exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se
suspenderán sus derechos de voto y se cobrarán intereses
sobre las contribuciones atrasadas, al tipo aplicado por el
Banco Central del país huésped, hasta el momento en que haya
pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo,
por votación especial, decida otra cosa.
8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo
seguirá estando obligado a pagar su contribución.
Artículo 20: Cuenta especial.
1. Dentro de la cuenta especial se llevarán dos subcuentas:
a. La subcuenta de actividades previas a los proyectos; y
b. La subcuenta de proyectos.
2. Las posibles fuentes de financiación de la cuenta especial
a. La segunda cuenta del fondo común para los productos
básicos, cuando llegue a ser operacional;
b. Instituciones financieras regionales e internacionales; y
c. Contribuciones voluntarias.
3. Los recursos de la cuenta especial solo se utilizarán para
proyectos aprobados o para actividades previas a los
4. Todos los gasto efectuados con cargo a la subcuenta de
actividades previas a los proyectos serán reembolsados a
dicha subcuenta con cargo a la subcuenta de proyectos si los
proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Convenio el Consejo no recibe ningún fondo para la
subcuenta de actividades previas a los proyectos, examinará
la situación y adoptará las medidas pertinentes.
5. Todos los ingresos resultantes de proyectos específicos
identificables se contabilizarán en la cuenta especial. Todos
los gastos en que se incurra en relación con dichos
proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de
los consultores y expertos, se cargarán a la cuenta especial.
6. El Consejo, por votación especial establecerá las
condiciones en las que podrá, cuando lo considere apropiado,
patrocinar proyectos para su financiación mediante préstamos,
cuando un miembro o miembros hayan asumido voluntariamente
todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con
dichos préstamos. La Organización no asumirá ninguna
obligación respecto de esos préstamos.
7. El Consejo podrá designar y patrocinar a cualquier entidad
con el consentimiento de esta, en particular a uno o varios
miembros, para recibir préstamos destinados a financiar
proyectos aprobados y para sumir todas las obligaciones
resultantes, con la salvedad de que la organización se
reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y
de supervisar la ejecución de los proyectos así financiados.
No obstante, la Organización no será responsable por las
garantías que den voluntariamente los miembros u otras
8. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser
miembro de la organización, de ninguna obligación diamante de
la obtención o concesión por otro miembro o entidad de
préstamos en relación con los proyectos.
9. En caso de que se ofrezca con carácter voluntario a la
organización fondos no asignados, el Consejo podrá
aceptarlos. Dichos fondos podrán utilizarse para actividades
previas a los proyectos, así como para proyectos aprobados.
10. El Director Ejecutivo se encargará de obtener, en las
condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación
suficiente y segura para los proyectos aprobados por el
11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados
especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los que
se asignaron originalmente, a menos que el Consejo decida
otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado
un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente
los fondo sobrantes en proporción a la participación de cada
contribuyente en el total de las contribuciones originalmente
facilitadas para la financiación de ese proyecto, a menos que
el contribuyente convenga en otra cosa.
Artículo 21: Formas de pago.
1. Las contribuciones a la cuenta administrativa se pagarán
en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda
2. Las contribuciones financieras a la Cuenta Especial se
pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas
de toda restricción cambiaria.
3. El Consejo también podrá decidir y aceptar otras formas de
contribuciones a la Cuenta Especial, entre ellas material
científico y técnico o personal, para satisfacer las
necesidades de los proyectos aprobados.
Artículo 22: Auditoría y publicación de cuentas.
1. El Consejo nombrará auditores independientes para que
lleven a cabo la auditoría de la contabilidad de la
2. Los estados de la Cuenta Administrativa y de la Cuenta
Especial, comprobados por los auditores independientes, serán
comunicados a los miembros lo antes posible después del
cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis
meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo
para su aprobación en su siguientes reunión, según proceda.
Después se publicará un resumen de las cuentas y el balance
comprobados por los auditores.
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ACTIVIDADES OPERACIONALES
1. Todos los proyectos serán presentados a la Organización
por los países miembros y serán examinados por el comité
2. Con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el
artículo 1, el Consejo examinará todas las propuestas de
proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo,
la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más
avanzada en los países en desarrollo, miembros productores y
la repoblación y ordenación forestales, así como las
recomendaciones presentadas por el Comité pertinente; esas
propuestas de proyectos basados en maderas tropicales de la
definidas en el párrafo 1 del artículo 2 podrán incluir
productos de maderas tropicales aunque no sean de los
enumerados en dicho párrafo. Esta disposición se aplicará
también, cuando proceda, a las funciones de los comités tal
como están definidas en el artículo 25.
3. Sobre la base de los criterios enunciados en el párrafo 6
o en el párrafo 7 de este artículo, el Consejo aprobará, por
votación especial, la financiación o el patrocinio de
proyectos, de conformidad con el artículo 20.
4. El Consejo, de manera permanente, dispondrá la ejecución
de los proyectos aprobados y, con miras a asegurar su
eficiencia, seguirá su ejecución.
5. Los proyectos de investigación y desarrollo cubrirán al
menos uno de los cinco aspectos siguientes:
a. Utilización de la madera, incluido el empleo de las
especies menos conocidas y menos utilizadas;
b. Desarrollo de los bosques naturales;
c. Desarrollo de la repoblación forestal;
d. Corta, infraestructura de la explotación maderera,
capacitación en personal técnico;
e. Marco institucional, planificación nacional;
6. Los proyectos de investigación y desarrollo aprobados por
el Consejo se ajustarán a cada uno de los criterios
a. Guardar relación con la producción y utilización de las
maderas tropicales estimadas a fines industriales;
b. Reportar beneficios a la economía de las maderas
tropicales en conjunto y ser de interés tanto para los
miembros productores como para los miembros consumidores;
c. Guardar relación con el mantenimiento y la expansión del
comercio internacional de las maderas tropicales;
d. Ofrecer perspectivas razonables de rendimientos económicos
positivos en relación con los costos, y
e. Utilizar al máximo las instituciones de investigación
existentes y, en todo lo posible, evitar la duplicación de
7. Los proyectos en los campos de la información sobre el
mercado, la elaboración mayor y más avanzada y la repoblación
y ordenación forestales deben ser compatibles con el criterio
b) y, en la medida de lo posible, con los criterios a), c),
d) y e) enunciados en el párrafo 6 de este artículo.
8. El Consejo decidirá sobre las prioridades relativas de los
proyectos, teniendo en cuenta los intereses y características
de cada una de las regiones productoras. Inicialmente, el
Consejo dará prioridad a los perfiles de proyectos de
investigación y desarrollo respaldados por la Sexta reunión
preparatoria sobre las Maderas Tropicales conforme al
Programa Integrado para los Productos Básicos y a los demás
proyectos que el Consejo apruebe.
9. El Consejo, por votación especial, podrá dejar de
patrocinar cualquier proyecto.
Artículo 24: Establecimientos de comités.
1. En virtud del presente Convenio se establecen como comités
permanentes de la Organización los siguientes comités:
a. Comité de Información Económica e Información sobre el
b. Comité de Repoblación y Ordenación Forestales, y
c. Comité de Industrias Forestales.
2. El Consejo podrá por votación especial, establecer los
demás comités y órganos subsidiarios que estime adecuados y
3. Los comités y órganos subsidiarios a que se refieren los
párrafos 1 y 2 del presente artículo serán responsables ante
el Consejo y trabajarán bajo su dirección general. Las
reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán
convocadas por el Consejo.
4. Cada uno de los comités estará abierto a la participación
de todos los miembros. El reglamento de los comités será
Artículo 25: Funciones de los comités.
1. El Comité de Información Económica e Información sobre el
a. Examinar regularmente la disponibilidad y calidad de las
estadísticas y demás información que necesite la
b. Analizar los datos estadísticos y los indicadores
concretos especificados en el Anexo C para la vigilancia del
comercio internacional de las maderas tropicales;
c. Mantener en examen permanente el mercado internacional de
las maderas tropicales, su situación actual y sus
perspectivas a corto plazo sobre la base de los datos
mencionados en el apartado b) y de otra información
d. Formular recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y
la índole de los estudios apropiados sobre las maderas
tropicales, incluidas las perspectivas a largo plazo del
mercado internacional de las maderas tropicales, y supervisar
y examinar los estudios encargados por el Consejo;
e. Realizar cualesquiera otras tareas relacionadas con los
aspectos económicos, técnicos y estadísticos de las maderas
tropicales que sean confiadas por el Consejo;
f. Participar en la prestación de cooperación técnica a los
miembros y productores a fin de mejorar sus servicios
estadísticos pertinentes.
2. El Comité de Repoblación y Ordenación Forestales se
a. Examinar regularmente el apoyo y la asistencia que se
estén presentando en los planos nacional e internacional para
la repoblación forestal y la ordenación de los recursos
forestales, a los efectos de la producción de maderas
b. Alentar el aumento de la asistencia técnica a los
programas nacionales de repoblación y ordenación forestales;
c. Evaluar las necesidades e identificar todas las posibles
fuentes de financiación para la repoblación y la ordenación
d. Examinar regularmente las necesidades futuras del comercio
internacional de maderas tropicales industriales y, sobre esa
base, identificar y considerar posibles planes y medidas
adecuados en materia de repoblación y ordenación forestales;
e. Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de
repoblación y ordenación forestales, con la asistencia de los
organizaciones competentes;
f. Coordinar y armonizar esas actividades de cooperación en
la esfera de la repoblación y ordenación forestales con las
actividades pertinentes que se realicen en otros lugares, y
en particular en el marco de la FAO, el PNUMA, el Banco
Mundial y los bancos regionales y otras organizaciones
3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de:
a. Fomentar la cooperación entre los miembros productores y
consumidores como asociados en el desarrollo de las
actividades de elaboración en los países productores, en
particular en los siguientes sectores:
i. La transferencia de tecnología;
iii. La normalización de la nomenclatura de las maderas
iv. La armonización de las especificaciones de los productos
v. El fomento de las inversiones y las empresas mixtas; y
b. Fomentar el intercambio de información a fin de facilitar
los cambios estructurales necesarios para impulsar una
elaboración mayor y más avanzada en interés tanto de los
países productores como de los países consumidores;
c. Supervisar las actividades en curso en esta esfera e
identificar y considerar los problemas existentes y las
posibles soluciones a ello en colaboración con las
organizaciones competentes;
d. Alentar el aumento de la asistencia técnica a los
programas nacionales de elaboración de maderas tropicales.
4. La investigación y desarrollo será una función común de
los comités establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo
5. Habida cuenta de la estrecha relación entre la
investigación y desarrollo, la repoblación y ordenación
forestales, la elaboración mayor y más avanzada y la
información sobre el mercado, cada uno de los comités
permanentes, además de llevar a cabo las funciones que se le
asignan en los párrafos anteriores, deberá, con respecto a
las propuestas de proyectos que se les remitan, incluidos los
proyectos de investigación y desarrollo en su esfera de
a. Examinar y apreciar y evaluar técnicamente propuestas de
b. De conformidad con las directrices generales que
establezca el Consejo, decidir y llevar a cabo las
actividades previas a los proyectos que sean necesarias para
formular recomendaciones sobre propuestas de proyectos al
c. Determinar posibles fuentes de financiación para los
proyectos a los que se hace referencia en el párrafo 2 del
d. Vigilar la ejecución de los proyectos y tomar las
disposiciones necesarias para reunir y difundir lo más
ampliamente posible los resultados de los proyectos en
beneficio de todos los miembros;
e. Hacer recomendaciones al Consejo en relación con los
f. Realizar cualesquiera otras tareas que les asigne el
Consejo en relación con proyectos.
6. En el desempeño de estas funciones comunes, cada comité
tendrá en cuenta la necesidad de reforzar la capacitación del
personal en los países miembros productores; de estudiar y
proponer modalidades para organizar o robustecer las
actividades y la capacidad de investigación y desarrollo de
los miembros, en particular de los miembros productores; y de
promover la transferencia de conocimientos y técnicas de
investigación entre los miembros, en especial entre los
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RELACION CON EL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS
Artículo 26: Relación con el Fondo Común para los Productos
Básicos. Cuando el Fondo Común para los Productos Básicos
entre en funcionamiento, la Organización aprovechará
plenamente las facilidades que ofrece la Segunda Cuenta del
Fondo Común para los Productos Básicos.
ESTADISTICAS, ESTUDIOS E INFORMACION
Artículo 27: Estadísticas, estudios e información.
1. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las
organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no
gubernamentales, para contribuir a asegurar la disponibilidad
de datos e información recientes y fidedignos sobre todos los
factores relativos a las maderas tropicales. La Organización,
en colaboración con esas organizaciones, reunirá,
sistematizará y, cuando sea necesario, publicará información
estadística sobre la producción, la oferta, el comercio, las
existencias, el consumo y los precios del mercado de las
maderas tropicales y sobre cuestiones conexas, según sea
necesario para la aplicación del presente Convenio.
2. Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable
y en la más amplia medida posible compatible con su
legislación nacional, las estadísticas y la información sobre
las maderas tropicales que pida el Consejo.
3. El Consejo adoptará medidas para la realización de los
estudios necesarios de las tendencias y de los problemas a
corto y a largo plazo del mercado mundial de las maderas
4. El Consejo cuidará de que la información proporcionada por
los miembros no se utilice de manera que redunde en
detrimento del carácter confidencial de las operaciones de
personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen
Artículo 28: Informe y examen anuales.
1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año
civil, el Consejo publicará un informe anual sobre sus
actividades con la información adicional que estime adecuada.
2. El Consejo examinará y evaluará anualmente la situación
mundial de las maderas tropicales e intercambiará opiniones
sobre las perspectivas de la economía mundial de las maderas
tropicales y sobre otras cuestiones estrechamente
relacionadas con ella, incluyendo los aspectos relacionados
con la ecología y el medio ambiente.
3. El examen se realizará teniendo en cuenta:
a. La información proporcionada por los miembros sobre la
producción, el comercio, la oferta, las existencias, el
consumo y los precios de las maderas tropicales en cada país;
b. Los datos estadísticos e indicadores específicos
proporcionados por los miembros sobre las esferas enumeradas
c. Cualquier otra información pertinente de que pueda
disponer el Consejo directamente o por conducto de las
organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas
y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales
o no gubernamentales apropiadas.
4. Los resultados del examen se incluirán en los informes
sobre las deliberaciones del Consejo.
Artículo 29: Reclamaciones y controversias. Toda reclamación
formulada contra un miembro por incumplimiento de las
obligaciones que le impone el presente Convenio y toda
controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio serán sometidas a la decisión del Consejo.
Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas
Artículo 30: Obligaciones generales de los miembros.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros
cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir
al logro de los objetivos del presente Convenio y para
abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.
2. Los miembros se comprometen a aceptar como vinculantes las
decisiones que tome el Consejo con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse
de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o
que sean contrarias a ellas.
Artículo 31: Exención de obligaciones.
1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias
excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza
mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el
Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier
miembro de cualesquiera de las obligaciones impuestas por el
presente Convenio si le convencen las explicaciones dadas por
ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la
2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro
conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará expresamente
en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime
a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las
que se concede la exención.
Artículo 32: Medidas diferenciales y correctivas y medidas
1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses
resulten perjudicados por medidas adoptadas conforme al
presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de
medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo
examinará la adopción de medidas apropiadas de conformidad
con los párrafos 3 y 4 de la Sección III de la Resolución 93
(IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
2. Los miembros comprendidos en la categorías de los países
menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán
solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales de
conformidad con el párrafo 4 de la Sección III de la
Resolución 93 (IV) y con el párrafo 82 del Nuevo Programa
Sustancial de Acción para el decenio de 1980 en favor de los
países menos adelantados.
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Artículo 33: Depositario. El Secretario General de las
Naciones Unidas queda designado depositario del presente
Artículo 34: Firma, ratificación, aceptación y aprobación.
1. Desde el 2 de enero de 1984 hasta un mes después de su
entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la
Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos
invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las
Maderas Tropicales, 1983.
2. Cualquiera de los gobiernos a que se refiere el párrafo 1
a. En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que
por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio
b. Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo,
aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento
el efecto en poder del depositario.
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los
gobiernos de todos los Estados en las condiciones que
determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el
depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el
Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no
puedan adherirse en el plazo en las condiciones de adhesión.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del depositario.
Artículo 36: Notificación de aplicación provisional. Todo
gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que
el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que
todavía no haya podido depositar su instrumento podrá en todo
momento notificar al depositario que aplicará el presente
Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor
conforme al artículo 37, bien, si ya está en vigor, en la
fecha que se especifique.
Artículo 37: Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1
de octubre de 1984 o en cualquier otra fecha posterior si 12
gobiernos de países productores que representen al menos el
55% del total de los votos indicados en el Anexo A del
presente Convenio y 16 gobiernos de países consumidores que
representen al menos el 70% del total de los votos indicado
en el Anexo B del presente Convenio hayan firmado el presente
Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o
aprobado o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2 del
artículo 34 o al artículo 35.
2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en
vigor el 1 de octubre de 1984, entrará provisionalmente en
dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis
meses siguientes si 10 gobiernos de países productores que
reúnan al menos el 50% del total de los votos indicado en el
Anexo A del presente Convenio y 14 gobiernos de países
consumidores que reúnan al menos el 65% del total de los
votos indicado en el Anexo B del presente Convenio han
firmado el presente Convenio definitivamente o lo han
ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del
artículo 34 o han notificado al depositario, conforme al
artículo 36, aplicarán provisionalmente el presente Convenio.
3. Si el 1 de abril de 1985 no se han cumplido los requisitos
para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el
párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las
Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el
presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado,
aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 34,
o hayan notificado al depositario que aplicarán
provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes
posible para decidir si el presente Convenio entrará
provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su
totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el
presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos
podrán reunirse de vez en cuando para examinar la situación y
decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente
4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al
depositario conforme al artículo 36, su decisión de aplicar
provisionalmente el presente Convenio y que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión después de la entrada en vigor del presente
Convenio, el presente Convenio entrará en vigor para ese
gobierno en la fecha de tal depósito.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
primera reunión del Consejo lo antes posible después de la
entrada en vigor del presente Convenio.
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los
miembros la enmienda al presente Convenio.
2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros
deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.
3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el
depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de
miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros
productores y que reúnan al menos el 85% de los votos de los
miembros productores, así como de miembros que constituyan al
menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan
al menos el 85% de los votos de los miembros consumidores.
4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de
que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en
vigor de la enmienda, y no objeta las disposiciones del
párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el
Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que
acepta la enmienda, siempre que se haga esa notificación
antes de la entrada en vigor de la enmienda.
5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la
enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejará
de ser parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a
menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no pudo
conseguir a tiempo su aceptación por dificultades
relacionadas con la terminación de sus procedimientos
constitucionales o institucionales y que el Consejo debe
prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la
aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por
la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.
6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2
de este artículo no se han cumplido las condiciones requerida
para que entre en vigor la enmienda, esta se considerará
1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en
cualquier momento después de su entrada en vigor notificando
por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará
simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.
2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el
depositario reciba la notificación.
Artículo 40: Exclusión. El Consejo, si estima que un miembro
ha cumplido las obligaciones contraídas en virtud del
presente Convenio y decide además que tal incumplimiento
entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio,
podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a
ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al
depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión
del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente
Artículo 41: Liquidación de las cuentas en caso de retiro o
exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un
miembro de aceptar una enmienda.
1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con
todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a
a. No aceptación de una enmienda introducida en el presente
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