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CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
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Los Estados Contratantes, Reconociendo que la fauna y la flora silvestres, en sus nume-
rosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas na
turales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras; Con-
cientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista
estético, científico, cultural, recreativo y económico; Reconociendo que los pueblos y Esta
dos son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres; Reconociendo
además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas es-
pecies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio
internacional; Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
Han acordado lo siguiente:
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a. Especies significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada
de una u otra;
b. Especímen significa:
i. todo animal o planta, vivo o muerto;
ii. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier par
te o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida
en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido
especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;
iii. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II
y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices
en relación con dicha especie.
c. Comercio: significa exportación, reexportación, importación e introducción proce-
dente del mar;
d. Reexportación la exportación de todo especímen que haya sido previamente importa-
do;
e. Introducción procedente del mar significa el traslado a un Estado de especímenes de
cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Es-
tado;
f. Autoridad científica significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo
con el artículo IX;
g. Autoridad administrativa significa una autoridad administrativa nacional designa-
da de acuerdo con el artículo IX;
h. Parte significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
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ARTICULO II
Principios Fundamentales.
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden sea
afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar
sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún
mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a. Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente
en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en espe-
címenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar
utilización incompatible con su supervivencia, y
b. Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán su-
jetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las
especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que
se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir
o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control
de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio de especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO III
Reglamentación del Comercio en especímenes
de Especies incluidas en el Apéndice I.
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice I re
querirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual única
mente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado
sobre la protección de la fauna y su flora;
c. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que to-
do espécimen vivo será condicionado y transportado de manera que se reduzca al míni-
mo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y
d. Que una autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un
permiso de importación para el especímen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice I re-
querirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso
de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se
concederá una vez satisfechos de los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad científica del Estado de importación haya manifestado que los
fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
b. Que una autoridad científica del Estado de importación haya verificado que quien
se propone recibir un especímen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y
c. Que una autoridad administrativa del Estado de importación haya verificado que el
especímen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que
el especímen fue importado en dicho Estado de conformidad de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención;
b. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que
todo especímen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y
c. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que
todo un permiso de importación para cualquier especímen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier especímen de una especie incluida en
el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una autori-
dad administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá certificado una
ez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b. Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado que
quien se propone recibir un especímen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y
c. Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado que el
especímen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
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Reglamentación del comercio de especímenes de
especies incluidas en el Apéndice II.
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual única-
mente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esta
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
especímen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado
sobre la protección de su fauna y flora, y
c. Que una autoridad administrativa del Estado de Exportación haya verificado que todo
especímen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una autoridad científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedi-
dos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II las expor
taciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una autoridad científica determine
que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin
de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consciente con su papel en los ecosis-
temas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa espe-
cie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la autoridad científica comunicará a la
autoridad administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la
concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de
reexportación.
5. La reexportación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que
el especímen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención, y
b. Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que
todo especímen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier especímen de una especie incluida en
el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una autoridad
administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá certificado una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y
b. Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado que
cualquier especímen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a los que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán conce-
derse por período que no excedan de un (1) año para cantidades totales de especíme-
nes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una autoridad
científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea
apropiado, autoridades científicas internacionales.
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ARTICULO V
Reglamentación del comercio de especímenes de
especies incluidas en el Apéndice III.
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará
de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice III
procedente de una Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concede
rá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
especímen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado
sobre la protección de su fauna y flora, y
b. Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que
todo especímen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier especímen de una especie incluida en el Apéndice III
requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, la previa pre-
sentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importa-
ción proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una autoridad adminis-
trativa del Estado de reexportación en el sentido en que el especímen fue transformado
en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación,
como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese especímen.
ARTICULO VI
Permisos y certificados.
1. Permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los artí-
culos 3, 4 y 5 deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo
expuesto en Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un pe-
ríodo de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente convención, el nombre
y cualquier sello de identificación de la autoridad administrativa que le concede y un nú-
mero de control asignado por la autoridad administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una autoridad administra-
tiva serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en
lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.
6. Una autoridad administrativa del Estado de importación de cualquier especímen can-
celará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier
permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de
ese especímen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una autoridad administrativa podrá fijar una marca
sobre cualquier especímen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca signifi-
ca cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un
especímen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autoriza
das lo más difícil posible.
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ARTICULO VII
Excenciones y otras disposiciones especiales
relacionadas con el comercio.
1. Las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán al tránsito o transbordo
de especímenes a través o en el territorio de una parte mientras los especímenes per
manecen bajo control aduanal.
2. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación o de reexportación
haya verificado que un especímen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entra
ron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese especímen, las
disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese especímen si la autoridad
administrativa expida un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son
artículos personales o bienes del hogar. Esta excención no se aplicará así:
a. En el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron
adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese
Estado, o
b. En el caso de especímenes de una especies incluida en el Apéndice II:
i. Estos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y
en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;
ii. Estos se importan en el Estado de residencia normal del dueño, y
iii. El Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la pre
via concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos espe
címenes; A menos que una autoridad administrativa haya verificado que los especímenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren en vi-
gor respecto de ese especímen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cauti-
vidad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y
reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes
de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que
cualquier especímen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier
especímen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una
parte de ese animal o planta o que ha derivado de una u otra, un certificado de esa au-
toridad administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exi-
gidos en virtud de las disposiciones de los artículos III, IV o V.
6. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o
intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la au-
toridad administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes pre
servados, secos o incrustados de museo, y material e plantas vivas que lleven una etique-
ta expedida o aprobada por una autoridad administrativa.
7. Una autoridad administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos
de los artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de espe-
címenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica
ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
a. El exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con
la autoridad administrativa;
b. Los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas
en los párrafos 2 o 5 del presente artículo, y
c. La autoridad administrativa haya verificado que cualquier especímen vivo será trans
portado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato.
ARTICULO VIII
Medidas que deberán tomar las Partes.
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus
disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas.
Estas medidas incluirán:
a. Sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos, y
b. Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especíme-
nes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1del presente artículo, cualquier
Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso inter
no para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un especímen adquirido
en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de de-
mora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes.
Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entra-
da ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho.
Las Partes deberán verificar, además, que todo especímen vivo, durante cualquier perío-
do de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de re-
ducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un especímen vivo de conformidad con las disposiciones del pá-
rrafo 1 del presente artículo:
a. El especímen será confiado a una autoridad administrativa del Estado confiscador;
b. La autoridad administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, de
volverá el especímen a ese Estado a costo del mismo, o a un centro de rescate u otro
lugar que la autoridad administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos
de esta Convención, y
c. La autoridad administrativa podrá obtener la asesoría de una autoridad científica
o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de faci-
litar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo b) del presente pá-
rrafo, incluyendo la selección del centro de rescate u otro lugar.
5. Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo, significa una
institución designada por una autoridad administrativa para cuidar el bienestar de los es-
pecímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies
incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a. Los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores, y
b. El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; Los Estados
con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los
nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el
tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplica-
ción de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a. Un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpá-
rrafo b) del párrafo 6 del presente artículo, y
b. Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas a-
doptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible al
público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
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ARTICULO IX
Autoridades administrativas y científicas.
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a. Una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o cer-
tificados en nombre de dicha Parte, y
b. Una o más autoridades científicas.
2. Al depositar su instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada
Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la autoridad
administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente ar-
tículo, será comunicado en la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que
sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier autoridad administrativa designada de con-
formidad con el párrafo 2 del presente artículo, la autoridad administrativa designada de
una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar
permisos o certificados.
ARTICULO X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención.
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que
no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar
de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos
comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención
para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades
gubernamentales competentes del Estado Parte de la presente Convención.
ARTICULO XI
Conferencia de las Partes.
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años des-
pués de la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por
lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y
reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos
un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes exami-
narán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a. Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de
la Secretaría;
b. Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispues
to en el artículo XV;
c. Analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies inclu-
idas en los Apéndices I, II y III;
d. Recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las
Partes, y
e. Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia
de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y
sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las dis-
posiciones del párrafo 2 del presente artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento
para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el organismo internacional de
Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención,podrán
ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán dere-
cho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación
o administración de fauna y flora silvestre y que esté comprendido en cualquiera de las
categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de
estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido
salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a. Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no guber-
namentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales, y
b. Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados
para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las la-
bores de la reunión.
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ARTICULO XII
La Secretaría.
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Na-
ciones Unidas para el Medio, proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo
considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entida-
des internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competen
cia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a. Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b. Desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los artícu
los XV y XVI de la presente Convención;
c. Realizar estudios científicos y técnicos de conformidad con los programas auto-
rizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la
presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada
preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;
d. Estudiar los informes de las Partes y solicitar a cualquier información adicional que
a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Con-
vención;
e. Señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de
la presente Convención;
f. Publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, adiciones revisadas de los Apén-
dices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación
de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;
g. Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y
de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Par
tes pudieren solicitar;
h. Formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la
presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o
técnica, e
i. Desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
ARTICULO XIII
Medidas internacionales.
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie
incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en espe
címenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se es-
tán aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la autoridad
administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párra
fo 1 del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo per-
mita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y cuando sea apropiado, propondrá
medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación
sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente au
torizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de confor-
midad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será examinada por la siguien-
te Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que consi-
dere pertinente.
ARTICULO XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales.
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho
de las Partes de adoptar;
a. Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura,
posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III,
o prohibirlos enteramente, o
b. Medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el
transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposi-
ciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado,
convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captu
ra, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con pos-
terioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, sa-
lud pública, o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las dispo-
siciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internaciona
les concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que es
tablece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine regímenes
aduaneros entre las Partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre
los Estados Miembros de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también Parte en otro tratado, con-
vención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y
en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el A-
péndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la
presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice
II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las
disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV y V, para la exportación de un
especímen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, únicamente
se requerirá un certificado de una autoridad administrativa del Estado de introducción
que señalare que el especímen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tra
tados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarro
llo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futu-
ras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcan-
ce de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
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ARTICULO XV
Enmiendas a los Apéndices I y II.
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones
en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:
a. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I y II para considera-
ción en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la
Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Se-
cretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad
con lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente artículo y comunicará
las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
b. Las enmiendas será adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes pre-
sentes y votantes. A estos fines, Partes presentes y votantes significa Partes presen-
tes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no
serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda, y
c. Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90
días después de la reunión con la excepción de las Partes que formulen reservas de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de
la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I y II para que sean
examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por corres-
pondencia enunciado en el presente párrafo;
b. En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la
enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, ade
más, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con
dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que
éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación a-
plicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la breve-
dad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entida-
des, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones;
c. En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el
texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y,
posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias reco-
mendaciones al respecto;
d. Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya
comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos b) o
c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmien
da propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes;
e. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas
las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones;
f. Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los
30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dis
puesto en el subpárrafo e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días
después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas
conforme al párrafo 3 del presente artículo;
g. Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propues-
ta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárra-
fos h), i) y j) del presente párrafo;
h. La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de ob-
jeción;
i. Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo
menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación con
forme al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la
siguiente reunión de la Conferencia de las Partes;
j. Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta
será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en con-
tra;
k. La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación, y
l. Si se adopta la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90
días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las
Partes que formulen reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo
c) del párrafo 1 o subpárrafo l) del párrafo 2 de este artículo, cualquier Parte podrá reser-
var una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Deposita-
rio. Hasta que se retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en
la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
ARTICULO XVI
Apéndice III y sus enmiendas.
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de espe-
cies que manifieste se hallan sometido a reglamentación dentro de su jurisdicción para el
fin mencionado en el párrafo 3 del artículo II.
En el Apéndice III se incluirán los nombres de las partes que las presentaron para inclusión
los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de
los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los
fines del subpárrafo b) del artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de
su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo I del
presente artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después
de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción
de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito
al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considera-
do como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie,
parte o derivado de que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, po-
drá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a
la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor
30 días después de la fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo I del
presente artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos inter
nos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte
considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período
en que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda en
mienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme
sean adoptadas.
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ARTICULO XVII
Enmiendas a la Convención.
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará
una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar
enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayo
ría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines Partes presentes
y votantes significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Par
tes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las partes los textos de propuestas de enmienda por lo
menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de
que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos
de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para
cualquier otra
Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la
misma.
ARTICULO XVIII
Arreglo de controversias.
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la in-
terpretación o aplicación de las disposiciones de la Presente Convención será sujeta a
negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente artícu-
culo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje en
especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la
controversia se obligarán por la decisión arbitral.
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril
de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de 1974.
ARTICULO XX
Ratificación, aceptación y aprobación.
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los ins-
trumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Go
bierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos
de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
ARTICULO XXII
Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después
de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhie
ra a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Esta
do haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se podrán
formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presenteartículo y en
los artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aproba-
ción o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a. Cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III, o
b. Cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en
el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de confor-
midad con las disposiciones del presente artículo, ese Estado será considerado como Es-
tado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o de
rivado especificado en dicha reserva.
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por es-
crito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce me-
ses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
ARTICULO XXV
Depositario.
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario,
el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado
instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así
como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, en
miendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una
copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a
ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en Washington, el día 3 de marzo de 1973.
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