CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
 AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Los Estados Contratantes, Reconociendo  que  la  fauna y la flora  silvestres, en sus nume-
rosas,  bellas y variadas formas constituyen un  elemento irremplazable de los sistemas na
turales  de  la  tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras; Con-
cientes  del  creciente  valor  de  la  fauna   y   flora silvestres   desde   los  puntos  de vista
estético,  científico, cultural, recreativo y económico; Reconociendo que los pueblos y Esta
dos son y deben ser  los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;  Reconociendo
además  que  la  cooperación  internacional  es esencial  para la protección de ciertas es-
pecies de  fauna  y flora  silvestres contra su explotación  excesiva  mediante  el comercio
internacional; Convencidos  de la urgencia de adoptar medidas  apropiadas  a este fin;
Han acordado lo siguiente:


ARTICULO 1

 Definiciones.

Para  los  fines de la presente Convención, y  salvo  que  el contexto indique otra cosa:

a.  “Especies” significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada
de una u otra;

b. “Especímen” significa:
   i. todo animal o planta, vivo o muerto;
   ii.  en  el caso de un animal de una especie  incluida en los  Apéndices I y II, cualquier par
te o  derivado  fácilmente identificable; en el caso de un  animal  de una   especie  incluida
en el Apéndice  III,  cualquier parte  o  derivado  fácilmente  identificable      que   haya sido
especificado en el Apéndice III  en  relación  a dicha  especie;
   iii.   en   el  caso  de  una  planta,  para  especies   incluidas   en  el  Apéndice I, cualquier
parte o  derivado  fácilmente identificable;  y  para  especies incluidas  en los Apéndices II
y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en  dichos Apéndices
en relación con dicha especie.

c.    “Comercio:    significa   exportación,   reexportación, importación e introducción proce-
dente del mar;

d.  “Reexportación” la exportación de todo especímen que haya sido previamente importa-
do;

e. “Introducción procedente del mar” significa el traslado  a un  Estado de especímenes de
cualquier especie capturados  en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Es-
tado;

f.  “Autoridad  científica”  significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo
con el artículo IX;

g.   “Autoridad   administrativa”  significa  una   autoridad administrativa nacional designa-
da de acuerdo con el  artículo IX;

h.  “Parte”  significa un Estado para  el  cual  la  presente Convención ha entrado en vigor.


 
ARTICULO II
 Principios Fundamentales.

1.  El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden sea
afectadas por el comercio.  El comercio en especímenes de estas especies deberá estar
sujeto  a   una  reglamentación particularmente estricta a fin  de  no poner  en  peligro aún
mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

2. El Apéndice II incluirá:
   a.  Todas  las especies que, si bien en la  actualidad no  se  encuentran necesariamente
en  peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos  que el comercio  en espe-
címenes de dichas  especies  esté sujeto a  una  reglamentación  estricta  a  fin  de  evitar
utilización  incompatible con su supervivencia, y
   b.   Aquellas  otras  especies  no  afectadas  por  el comercio, que también deberán su-
jetarse a  reglamentación  con  el  fin  de  permitir  un  eficaz  control  del comercio en  las
especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.

3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes  manifieste  que
se  hallan  sometidas a reglamentación  dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir
o  restringir su explotación, y  que  necesitan  la cooperación de otras  Partes  en el control
de su comercio.

4.  Las  Partes  no permitirán el comercio de especímenes  de  especies  incluidas en los
Apéndices I, II y III, excepto  de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.





ARTICULO III

Reglamentación del Comercio en especímenes
 de Especies incluidas en el Apéndice I.

1.  Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice  I se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2.  La  exportación  de cualquier especímen  de  una  especie incluida  en  el Apéndice I re
querirá  la  previa  concesión  y  presentación de un permiso de exportación, el cual única
mente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
   a.   Que una  autoridad  científica del  Estado de exportación  haya manifestado que esa
exportación  no  perjudicará la supervivencia de dicha especie;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de exportación  haya verificado que el
espécimen no fue obtenido  en  contravención de la legislación   vigente  en  dicho  Estado
sobre la protección de la fauna y  su  flora;
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de exportación  haya verificado que to-
do  espécimen  vivo será  condicionado y transportado  de manera que se reduzca al míni-
mo el riesgo de heridas, deterioro  en su salud o maltrato, y
   d.  Que  una  autoridad Administrativa del  Estado de exportación haya verificado que un
permiso de  importación para el especímen ha sido concedido.

3.  La  importación  de cualquier especímen de una especie incluida  en  el Apéndice I re-
querirá la previa concesión  y presentación de un permiso de importación y de un permiso
de exportación  o  certificado de reexportación. El  permiso de importación únicamente se
concederá una vez satisfechos  de los siguientes requisitos:
   a.  Que  una  autoridad  científica  del  Estado de importación  haya  manifestado que los
fines  de  la   importación  no serán en perjuicio de la supervivencia de  dicha especie;
   b.   Que  una  autoridad  científica  del  Estado de importación  haya verificado que quien
se  propone recibir  un especímen vivo lo podrá albergar y  cuidar adecuadamente, y
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de importación haya verificado que el
especímen  no  será  utilizado para fines primordialmente comerciales.

4.  La  reexportación  de  cualquier  especímen de  una especie incluida  en  el Apéndice I
requerirá la previa concesión  y presentación  de  un  certificado de reexportación  el  cual
únicamente  se  concederá una vez satisfechos los  siguientes requisitos:
   a.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de reexportación  haya verificado  que
el  especímen  fue importado en dicho  Estado   de   conformidad  de conformidad  con las
disposiciones  de  la  presente  Convención;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de reexportación haya verificado que
todo especímen  vivo  será  acondicionado y transportado de  manera  que  se reduzca  al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro  en su  salud o maltrato, y
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de reexportación haya verificado que
todo un  permiso  de   importación  para  cualquier especímen  vivo  ha  sido   concedido.

5.  La introducción procedente del mar de cualquier especímen de una especie incluida en
el  Apéndice I  requerirá la previa concesión  de  un  certificado  expedido por  una  autori-
dad administrativa del  Estado de introducción.  Unicamente se concederá certificado  una
ez satisfechos  los  siguientes requisitos:
   a.   Que  una  autoridad  científica  del  Estado   de introducción  haya manifestado que la
introducción  no  perjudicará la supervivencia de dicha especie;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de introducción  haya  verificado que
quien  se  propone recibir  un especímen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y
   c.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de introducción haya verificado que el
especímen no  será  utilizado para fines primordialmente comerciales.

 
ARTICULO IV
Reglamentación del comercio de especímenes de
 especies incluidas en el Apéndice II.

1.  Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2.  La  exportación  de cualquier especímen  de  una especie incluida  en  el Apéndice II
requerirá la previa concesión  y presentación de un permiso de exportación, el cual única-
mente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
   a.   Que una autoridad  científica  del  Estado de exportación  haya manifestado que esta
exportación  no  perjudicará la supervivencia de esa especie;
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de exportación  haya verificado que el
especímen  no  fue obtenido en contravención de la  legislación  vigente  en  dicho  Estado
sobre la protección de  su  fauna  y flora,   y
   c.  Que una autoridad administrativa del Estado de Exportación haya verificado que todo
especímen  vivo será  acondicionado y transportado de manera  que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro  en su salud o maltrato.

3.  Una  autoridad  científica de  cada  Parte  vigilará los permisos  de  exportación expedi-
dos  por  ese  Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II las expor
taciones  efectuadas de dichos especímenes. Cuando  una autoridad científica determine
que  la exportación   de especímenes  de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin
de  conservarla,  a través de su hábitat,  en  un nivel consciente con su papel en los ecosis-
temas donde se halla  y en  un nivel suficientemente superior a aquel en el cual  esa espe-
cie sería susceptible de inclusión en el Apéndice  I,  la autoridad científica comunicará a la
autoridad administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la
concesión de permisos de exportación para especímenes  de dicha especie.

4.  La  importación  de cualquier especímen  de  una especie incluida  en   el  Apéndice  II
requerirá la previa presentación de   un  permiso  de  exportación  o  de  un certificado de
reexportación.

5.  La  reexportación de cualquier especímen de  una especie incluida  en  el Apéndice II
requerirá la previa concesión  y presentación  de  un  certificado de reexportación,  el  cual
únicamente  se  concederá una vez satisfechos los  siguientes requisitos:
   a.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado de reexportación  haya verificado  que
el  especímen fue importado  en  dicho  Estado de  conformidad  con las disposiciones de
la presente Convención, y
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de reexportación haya verificado que
todo especímen  vivo será  acondicionado y transportado de  manera   que  se reduzca  al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro  en su salud o maltrato.

6.  La introducción procedente del mar de cualquier especímen de una especie incluida en
el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado  expedido por  una  autoridad
administrativa  del  Estado  de  introducción.  Unicamente  se concederá  certificado  una
vez satisfechos  los  siguientes requisitos:
   a.   Que  una  autoridad  científica  del  Estado   de introducción  haya manifestado que la
introducción  no  perjudicará la supervivencia de dicha especie, y
   b.  Que  una  autoridad administrativa  del  Estado de  introducción  haya  verificado  que
cualquier especímen vivo  será tratado de manera que se reduzca al  mínimo el  riesgo de
heridas,  deterioro  en  su  salud   o maltrato.

7.  Los  certificados a los que se refiere el párrafo  6 del presente  artículo  podrán conce-
derse  por  período que  no excedan  de un (1) año para cantidades totales de especíme-
nes a  ser capturados  en  tales  períodos,  con el  previo asesoramiento de una autoridad
científica que haya consultado con  otras  autoridades científicas nacionales o, cuando sea
apropiado, autoridades científicas internacionales.

 
ARTICULO V
Reglamentación del comercio de especímenes de
especies  incluidas en el Apéndice III.

1.  Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice   III se realizará
de  conformidad con  las disposiciones del presente artículo.

2.  La  exportación  de cualquier especímen  de  una  especie  incluida  en   el Apéndice III
procedente de una Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice,  requerirá  la previa
concesión  y  presentación de un permiso de exportación,  el cual  únicamente se concede
rá una vez satisfechos   los siguientes requisitos:
   a.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de exportación  haya verificado que el
especímen  no fue obtenido  en  contravención de la legislación  vigente  en  dicho  Estado
sobre la protección de  su  fauna  y flora,   y
   b.  Que  una  autoridad administrativa del  Estado  de   exportación  haya verificado que
todo  especímen  vivo será  acondicionado y transportado de  manera  que  se reduzca  al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro  en su  salud o maltrato.

3.  La  importación  de cualquier especímen  de  una  especie  incluida   en  el Apéndice III
requerirá, salvo en los  casos previstos  en el párrafo 4 del presente artículo, la  previa pre-
sentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importa-
ción proviene de un  Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.

4.  En el caso de una reexportación, un certificado concedido por  una autoridad adminis-
trativa del Estado de reexportación en  el  sentido en que el especímen  fue  transformado
en  ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por  el Estado de importación,
como prueba de que se ha cumplido  con las   disposiciones  de  la  presente Convención
respecto de  ese especímen.

 

 

 ARTICULO VI
 Permisos y certificados.

1.  Permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los artí-
culos  3, 4 y 5 deberán ajustarse  a las disposiciones del presente artículo.

2.  Cada  permiso  de  exportación contendrá  la información especificada  en  el  modelo
expuesto  en Apéndice   IV   y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un pe-
ríodo de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición.

3.  Cada  permiso  o certificado contendrá el  título  de la presente   convención, el  nombre
 y  cualquier   sello de identificación de la autoridad administrativa que le concede y un nú-
mero de  control  asignado  por   la   autoridad administrativa.

4.  Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una  autoridad administra-
tiva  serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en
lugar  del original, a menos que sea así endosado.

5.  Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.

6.  Una autoridad administrativa del Estado de importación de cualquier  especímen can-
celará y conservará el permiso de exportación o certificado de  reexportación   y  cualquier
permiso   de  importación  correspondiente presentado   para amparar  la  importación de
ese especímen.

7.   Cuando sea apropiado y factible,  una autoridad administrativa podrá  fijar  una  marca
sobre cualquier especímen para facilitar su identificación.  Para estos fines, marca signifi-
ca cualquier impresión indeleble, sello de plomo u  otro  medio adecuado de identificar un
especímen, diseñado de  manera  tal  que haga su falsificación  por  personas  no autoriza
das lo más difícil posible.


 
 ARTICULO VII
Excenciones y otras disposiciones especiales
 relacionadas con el comercio.

1.  Las  disposiciones  de los artículos  3,  4  y  5  no se aplicarán al tránsito o transbordo
de  especímenes a través  o en  el  territorio  de  una  parte mientras  los especímenes per
manecen bajo control aduanal.

2.   Cuando  una  autoridad  administrativa  del  Estado de exportación o de reexportación
haya  verificado  que un especímen  fue adquirido con anterioridad a la fecha  en que entra
ron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese especímen, las
disposiciones de los artículos III,  IV  y V no se aplicarán a ese especímen  si  la autoridad
administrativa expida un certificado a tal efecto.

3.  Las  disposiciones de los artículos III, IV  y  V  no se aplicarán a especímenes que son
artículos personales o bienes del hogar. Esta excención no se aplicará así:
   a.  En  el caso de especímenes de una especie incluida en  el  Apéndice  I,  éstos fueron
adquiridos  por  el dueño fuera del Estado de su residencia normal  y  se importen  en ese
Estado, o
   b.  En el caso de especímenes de una especies incluida   en el Apéndice II:
       i.  Estos fueron adquiridos por el dueño fuera del  Estado de  su  residencia  normal  y
 en  el Estado  en  que  se produjo la separación  del medio silvestre;
       ii.   Estos  se  importan  en  el  Estado de residencia normal del dueño, y
       iii.   El   Estado  en  que se  produjo la separación  del  medio silvestre  requiere la pre
via  concesión de permisos de exportación antes   de  cualquier exportación de esos espe
címenes; A  menos que una autoridad administrativa haya verificado que los especímenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente  Convención  entraren  en  vi-
gor respecto de  ese especímen.

4.  Los  especímenes  de una especie animal  incluida  en el Apéndice I y criados en cauti-
vidad para fines comerciales,  o de   una  especie  vegetal  incluida  en  el   Apéndice  I   y
reproducidos  artificialmente para fines  comerciales,  serán considerados  especímenes
de las especies  incluidas  en  el Apéndice II.

5.   Cuando  una  autoridad  administrativa  del  Estado de exportación haya verificado que
cualquier especímen  de una especie  animal ha sido criado en cautividad o que cualquier
especímen   de  una  especie  vegetal  ha  sido reproducida artificialmente, o que  sea una
parte de ese animal o planta o que  ha  derivado  de  una  u otra,  un certificado de esa au-
toridad  administrativa  a  ese efecto  será  aceptado  en sustitución  de  los  permisos exi-
gidos  en  virtud  de  las disposiciones de los artículos III, IV o V.

6.  Las  disposiciones de los artículos III, IV  y  V  no se aplicarán  al  préstamo, donación o
intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la  au-
toridad administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes pre
servados, secos o incrustados de  museo, y material e plantas vivas que lleven una etique-
ta  expedida o aprobada por una autoridad administrativa.

7.  Una  autoridad administrativa de cualquier  Estado  podrá dispensar con los requisitos
de los artículos III, IV y  V  y permitir  el  movimiento,  sin permisos  o certificados,  de espe-
címenes  que formen parte de un parque zoológico,  circo, colección zoológica o botánica
ambulantes   u   otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
   a.  El  exportador  o  importador registre  todos los detalles sobre esos especímenes con
la autoridad administrativa;
   b.  Los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas
en los  párrafos 2  o  5 del presente artículo, y
   c.  La  autoridad administrativa haya  verificado que cualquier  especímen vivo será trans
portado y cuidado de  manera  que  se  reduzca al mínimo  el riesgo  de heridas, deterioro
en su salud o maltrato.

 



ARTICULO VIII
Medidas que deberán tomar las Partes.

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar  por  el  cumplimiento de  sus
disposiciones y  para prohibir  el comercio de especímenes en violación de las mismas.
Estas medidas incluirán:
   a.  Sancionar  el  comercio o  la  posesión  de  tales especímenes, o ambos, y
   b.  Prever  la  confiscación  o   devolución al Estado de exportación de dichos especíme-
nes.

2.  Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1del presente artículo, cualquier
Parte podrá, cuando  lo estime necesario,  disponer  cualquier método de  reembolso inter
no para  gastos incurridos como resultado de la confiscación  de un especímen adquirido
en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención.

3.  En  la  medida  posible,  las Partes  velarán  porque se cumplan, con un mínimo de de-
mora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes.
Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de  salida  y puertos de entra-
da ante  los  cuales deberán presentarse  los  especímenes para su  despacho.
Las  Partes deberán  verificar, además, que todo especímen vivo,  durante cualquier perío-
do de  tránsito, permanencia o despacho,  sea cuidado  adecuadamente, con el fin de re-
ducir al  mínimo  el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

4.  Cuando se confisque un especímen vivo de conformidad con las disposiciones del pá-
rrafo 1  del presente artículo:
   a.   El especímen será confiado a  una  autoridad administrativa del Estado confiscador;
   b.  La  autoridad administrativa, después de consultar con  el  Estado de exportación, de
volverá el especímen a  ese  Estado  a costo del mismo, o a  un  centro de rescate  u  otro
lugar que la autoridad administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos
de esta Convención, y
   c.   La  autoridad  administrativa  podrá  obtener  la asesoría  de  una autoridad científica
o,  cuando  lo considere   deseable,   podrá   consultar con la Secretaría,  con el fin de faci-
litar la  decisión que deba  tomarse de conformidad con el subpárrafo b) del presente  pá-
rrafo,  incluyendo la selección del  centro  de rescate u otro lugar.

5.  Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente  artículo, significa una
institución  designada por una  autoridad administrativa para cuidar el bienestar de los es-
pecímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan  sido confiscados.

6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies
incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
   a.  Los  nombres  y las direcciones de los exportadores  e importadores, y
   b.   El   número  y  la  naturaleza  de  los  permisos   y certificados emitidos; Los  Estados
con los cuales se realizó dicho  comercio; las cantidades  y  los tipos de especímenes, los 
nombres  de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el
tamaño  y sexo de los especímenes.

7.  Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes  periódicos sobre la aplica-
ción de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
   a.  Un  informe  anual que contenga un resumen  de  la información  prevista en el subpá-
rrafo b) del  párrafo  6 del presente artículo, y
   b.  Un  informe  bienal  sobre  medidas legislativas, reglamentarias  y  administrativas  a-
doptadas con el  fin de  cumplir  con  las  disposiciones  de  la  presente Convención.

8.  La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo   estará  disponible al
público cuando así lo  permita la legislación vigente de la Parte interesada.


 
ARTICULO IX
Autoridades administrativas y científicas.

1.  Para  los  fines  de la presente Convención,  cada Parte designará:
   a.  Una  o más autoridades administrativas competentes para  conceder permisos o cer-
tificados  en  nombre  de dicha Parte, y
   b. Una o más autoridades científicas.

2.  Al depositar su instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación  o  adhesión, cada
Estado comunicará al  Gobierno Depositario  el  nombre  y  la  dirección  de  la  autoridad
administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.

3.  Cualquier  cambio en las designaciones  o autorizaciones previstas  en el presente ar-
tículo, será comunicado  en  la Secretaría  por la Parte correspondiente,  con el fin  de que
sea transmitido a todas las demás Partes.

4.  A solicitud  de  la Secretaría o de cualquier autoridad administrativa designada de con-
formidad con el párrafo 2 del presente  artículo, la autoridad administrativa  designada de
una  Parte  transmitirá  modelos de  sellos  u otros  medios utilizados para autenticar
permisos o certificados.



ARTICULO X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención.

En   los  casos  de  importaciones  de,  o  exportaciones y reexportaciones a Estados que
no son Partes  de  la presente Convención,  los Estados Partes podrán aceptar, en  lugar
de los  permisos  y  certificados  mencionados  en  la  presente Convención,  documentos
comparables  que conformen sustancialmente  a  los requisitos de la presente Convención
para  tales  permisos y certificados, siempre que hayan  sido emitidos por las autoridades
gubernamentales competentes  del Estado Parte de la presente Convención.


 

 

 ARTICULO XI
 Conferencia de las Partes.

1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más  tardar  dos años des-
pués de la entrada en  vigor  de la presente Convención.

2. Posteriormente,   la  Secretaría   convocará reuniones ordinarias  de la Conferencia por
lo  menos  una  vez cada  dos años,  a  menos  que  la  Conferencia  decida  otra  cosa,  y
reuniones  extraordinarias en cualquier momento a  solicitud, por escrito, de  por lo menos
un tercio de las Partes.

3.  En  las  reuniones  ordinarias o  extraordinarias  de la Conferencia,  las  Partes  exami-
narán  la  aplicación  de la presente Convención y podrán:
   a.  Adoptar cualquier medida necesaria para  facilitar el desempeño de las funciones de
la Secretaría;
   b. Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I  y II de conformidad con lo dispues
to en el artículo XV;
   c.  Analizar el progreso logrado en la restauración  y conservación de las especies inclu-
idas  en  los   Apéndices I, II y III;
   d.  Recibir y considerar los informes presentados  por la Secretaría  o cualquiera  de  las
 Partes, y
   e.   Cuando  corresponda,  formular  recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia
de  la  presente   Convención.

4.  En  cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán  determinar la fecha  y
sede de la  siguiente reunión ordinaria   que   se   celebrará  de  conformidad con   las dis-
posiciones del párrafo 2 del presente artículo.

5.  En cualquier reunión, las Partes podrán determinar  y  adoptar reglas de procedimiento
para esa reunión.

6.  Las Naciones Unidas, sus organismos especializados  y el organismo internacional de
Energía  Atómica,  así como cualquier  Estado no Parte en la presente Convención,podrán
ser representados  en  reuniones de  la Conferencia   por observadores que  tendrán dere-
cho a participar sin voto.

7.  Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación
o administración de fauna y flora silvestre  y  que  esté comprendido  en  cualquiera de  las
 categorías  mencionadas  a continuación, podrá comunicar  a  la Secretaría  su deseo de
estar representado por un  observador en  las reuniones de la Conferencia y será admitido
salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
   a.   Organismos  o  entidades  internacionales,  tanto gubernamentales  como no  guber-
namentales,  así  como organismos o entidades gubernamentales nacionales, y
   b.    Organismos o entidades  nacionales no gubernamentales que han sido  autorizados
para  ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las la-
bores de la reunión.





ARTICULO XII

La Secretaría.

1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Na-
ciones Unidas para el  Medio, proveerá  una  Secretaría. En la medida y  forma  en  que lo
considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser  ayudado por  organismos  y  entida-
des internacionales o  nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competen
cia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
   a.   Organizar  las  Conferencias  de  las  Partes   y    prestarles servicios;
   b.  Desempeñar  las funciones que le son  encomendadas de conformidad  con los artícu
los  XV  y  XVI  de  la  presente Convención;
   c.   Realizar  estudios  científicos  y  técnicos   de conformidad  con  los  programas auto-
rizados  por  la  Conferencia de las Partes, que contribuyan  a  la   mejor  aplicación   de  la
presente  Convención,  incluyendo estudios  relacionados  con normas  para  la  adecuada
preparación  y  embarque de especímenes  vivos  y  los   medios para su identificación;
   d.  Estudiar los informes de las Partes y solicitar  a cualquier  información  adicional  que
a ese respecto  fuere  necesaria  para  asegurar la mejor  aplicación de  la  presente  Con-
vención;
   e. Señalar a la atención de las  Partes cualquier cuestión  relacionada   con  los  fines de
la  presente   Convención;
   f.   Publicar  periódicamente,  y  distribuir  a las Partes, adiciones revisadas de los Apén-
dices I,  II  y   III,  junto con cualquier otra información que pudiere  facilitar  la  identificación
de  especímenes  de  las  especies incluidas en dichos Apéndices;
   g.  Preparar  informes anuales para las  Partes sobre las  actividades de la Secretaría  y
de la aplicación de   la   presente  Convención,  así  como los  demás informes que las Par
tes pudieren solicitar;
   h. Formular  recomendaciones para la  realización de los objetivos y disposiciones de la
presente Convención,  incluyendo el intercambio de información de naturaleza  científica o
técnica, e
   i.  Desempeñar cualquier otra función que  las Partes pudieren encomendarle.



 ARTICULO XIII

 Medidas internacionales.

1.  Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie
incluida en los Apéndices I o II   se  halla  adversamente  afectada por el comercio en espe
címenes de esa especie, o de que las disposiciones de  la presente Convención no se es-
tán aplicando  eficazmente,  la Secretaría   comunicará  esa  información  a   la   autoridad
administrativa  autorizada  de  la  Parte  o  de  las Partes interesadas.

2.  Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párra
fo 1 del presente artículo, ésta, a la  brevedad posible y siempre que su legislación lo  per-
mita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y cuando sea apropiado, propondrá
medidas para corregir  la  situación. Cuando   la   Parte  considere  que  una  investigación
sea conveniente,  ésta  podrá llevarse a cabo  por  una  o  más personas expresamente au
torizadas por la Parte respectiva.

3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación  de  confor-
midad con lo previsto en el párrafo 2 del  presente  artículo, será examinada por la siguien-
te Conferencia  de las Partes, la cual podrá formular  cualquier recomendación que consi-
dere pertinente.



 ARTICULO XIV

 Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales.

1.  Las  disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho
de las Partes de adoptar;
   a.  Medidas  internas más estrictas  respecto  de  las condiciones de comercio, captura,
posesión o transporte  de  especímenes de especies  incluidas  en los  Apéndices I, II y III,
o prohibirlos enteramente,   o
   b.  Medidas internas que restrinjan  o  prohiban  el comercio,  la captura, la posesión o el
transporte  de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposi-
ciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas  de un tratado,
convención  o  acuerdo  internacional  referentes a otros aspectos  del  comercio,  la captu
ra, la  posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con pos-
terioridad  para cualquiera de las Partes, incluidas las  medidas relativas a la aduana, sa-
lud pública,  o  a las cuarentenas vegetales o animales.

3.  Las  disposiciones de la presente Convención no afectarán en  modo alguno las dispo-
siciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internaciona
les concluidos  entre Estados y que crean una unión  o  acuerdo comercial regional que es
tablece o mantiene un régimen común aduanero  hacia el exterior y que elimine regímenes
aduaneros entre  las Partes respectivas en la medida en que se refieran al  comercio entre
los Estados Miembros  de  esa  unión  o acuerdo.

4.  Un  Estado Parte en la presente Convención que es también Parte en otro tratado, con-
vención o acuerdo internacional  en vigor  cuando  entre  en vigor la presente Convención y
en virtud  de  cuyas  disposiciones se protege  a  las  especies marinas incluidas en el  A-
péndice II, quedará eximida  de  las obligaciones  que  le  imponen las disposiciones de la
presente Convención respecto de los especímenes de especies  incluidas en el Apéndice
II capturados tanto por buques matriculados en ese  Estado como  de conformidad con las
disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5.  Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV  y  V,  para  la exportación  de un
especímen capturado  de conformidad con el  párrafo  4  del  presente artículo, únicamente
se  requerirá  un certificado  de  una autoridad administrativa  del  Estado  de  introducción
que señalare que el especímen  ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tra
tados, convenciones  o acuerdos   internacionales pertinentes.


6.  Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarro
llo progresivo del derecho  del mar  por  la  Conferencia  de las Naciones Unidas  sobre  el
Derecho  del Mar, convocada conforme a la Resolución  2750  C (XXV)   de  la  Asamblea
General de las Naciones Unidas, ni  las reivindicaciones  y  tesis jurídicas presentes o futu-
ras  de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza  y al alcan-
ce de la jurisdicción de  los  Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

 

 

 

 ARTICULO XV

  Enmiendas a los Apéndices I y II.

1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones
en relación con la adopción  de las enmiendas a los Apéndices I y II:
   a.  Cualquier  Parte podrá proponer  enmiendas  a  los Apéndices  I  y II para considera-
ción en la  siguiente reunión.  El  texto  de  la  enmienda  propuesta  será  comunicado a la
Secretaría con  una  antelación  no  menor  de  150  días  a la fecha  de  la  reunión. La Se-
cretaría  consultará  con las  demás  Partes  y  las entidades  interesadas de  conformidad
con lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente artículo y comunicará
las respuestas  a  todas  las  Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
   b.  Las  enmiendas será adoptadas por una  mayoría  de dos  tercios  de las Partes pre-
sentes  y  votantes.  A estos  fines, “Partes presentes y votantes”  significa Partes  presen-
tes  que  emiten un  voto  afirmativo o negativo.  Las  Partes que se abstienen de votar  no
serán  contadas entre los dos tercios requeridos  para  adoptar la enmienda, y
   c.  Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor  para todas las Partes 90
días  después  de  la  reunión  con  la excepción de  las Partes que  formulen  reservas  de
conformidad con el párrafo 3 del presente  artículo.

2.  En  relación  con las enmiendas a los Apéndices  I  y II presentadas entre reuniones de
la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
   a.  Cualquier  Parte podrá proponer  enmiendas  a  los Apéndices  I  y  II  para  que  sean
examinadas  entre  reuniones  de la Conferencia, mediante el  procedimiento  por  corres-
pondencia  enunciado  en  el   presente párrafo;
   b.  En  lo  que se refiere a las especies marinas,  la  Secretaría,  al  recibir  el  texto de  la
enmienda propuesta,  lo comunicará inmediatamente a  todas  las Partes. Consultará, ade
más,  con  las  entidades  intergubernamentales  que  tuvieren  una  función en relación con
dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier   información científica  que
éstas  puedan  suministrar y asegurar la  coordinación de las  medidas de conservación a-
plicadas por  dichas entidades.  La  Secretaría  transmitirá  a  todas  las Partes, a la breve-
dad  posible,  las opiniones  expresadas  y  los  datos  suministrados  por   dichas  entida-
des,  junto  con  sus propias  comprobaciones  y   recomendaciones;
   c.  En  lo  que  se refiere a especies que  no  fueran marinas,  la  Secretaría,  al  recibir  el
texto  de  la enmienda  propuesta,  lo comunicará  inmediatamente  a  todas   las  Partes y,
posteriormente,  a  la  brevedad posible,  comunicará a todas las  Partes sus propias reco-
mendaciones al respecto;
   d. Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la  Secretaría  haya
comunicado sus recomendaciones  a las Partes de conformidad  con  los subpárrafos b) o
c) del presente  párrafo, podrá  transmitir a la Secretaría sus comentarios  sobre la enmien
da   propuesta,  junto  con  todos   los   datos  científicos e información pertinentes;
   e.  La Secretaría transmitirá a todas las Partes,  tan pronto  como  le  fuera posible, todas
las  respuestas  recibidas, junto con sus propias recomendaciones;
   f.  Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda  propuesta  dentro  de  los
30 días a partir  de la  fecha  en  que  comunicó las respuestas  recibidas conforme a lo dis
puesto en  el  subpárrafo  e)  del presente  párrafo,  la enmienda entrará  en  vigor  90  días
después para todas las Partes, con excepción  de  las  que  hubieren  formulado  reservas
conforme   al   párrafo 3 del presente artículo;
   g.   Si  la  Secretaría  recibiera  una  objeción   de  cualquier Parte, la enmienda propues-
ta será  puesta a  votación  por correspondencia conforme a lo  dispuesto en los subpárra-
fos h), i) y j) del presente párrafo;
   h.  La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de ob-
jeción;
   i.  Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en  contra o en abstención  de  por  lo
menos la  mitad de las  Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación con
forme al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda   propuesta   será transmitida a la
siguiente reunión de la  Conferencia de las Partes;
   j.  Siempre  que se reciban los votos de la  mitad  de las  Partes,  la enmienda propuesta
será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten  a favor o en con-
tra;
   k.  La  Secretaría notificará a todas  las  Partes el resultado de la votación, y
   l.  Si  se adopta la enmienda propuesta, ésta entrará en  vigor para todas las  Partes  90
días después de  la   fecha  en  que  la  Secretaría  notifique  su  adopción, salvo  para las
Partes que formulen reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3.  Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo
c) del párrafo 1 o subpárrafo l) del párrafo 2 de este artículo, cualquier  Parte podrá reser-
var una reserva a esa  enmienda mediante  notificación  por escrito al Gobierno Deposita-
rio. Hasta  que  se  retire su reserva, la Parte será  considerada como  Estado no Parte en
la presente Convención respecto  del comercio en la especie respectiva.
                    

 

 ARTICULO XVI

 Apéndice III y sus enmiendas.

1.  Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría  una  lista de espe-
cies que manifieste  se hallan sometido a reglamentación dentro de su jurisdicción para  el
fin mencionado en el párrafo 3 del artículo II.

En el Apéndice III se incluirán los nombres de las partes que las presentaron para inclusión
los nombres científicos  de cada  especie así presentada y cualquier  parte  o  derivado de
los animales  o  plantas  respectivos que  se  especifiquen respecto  de esa especie a  los
fines del subpárrafo  b)  del artículo I.

2.  La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como  le   fuere  posible  después de
su  recepción, las  listas  que se presenten  conforme  a  lo dispuesto  en  el  párrafo  I  del
presente  artículo. La lista entrará en vigor como parte  del Apéndice   III  90  días  después
de la fecha  de dicha comunicación.  En cualquier  oportunidad  después  de  la  recepción
de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante  notificación  por  escrito
al Gobierno Depositario,  formular  una  reserva  respecto  de  cualquier  especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo  será  considera-
do como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie,
parte o derivado de que se trata.

3.  Cualquier  Parte  que envíe una lista  de  especies para inclusión en el Apéndice III, po-
drá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a
la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a  todas  las Partes.  El  retiro entrará en vigor
30 días  después  de  la fecha de dicha notificación.

4.  Cualquier  Parte que presente una lista  conforme  a  las  disposiciones del párrafo I del
presente artículo, remitirá a la  Secretaría  copias  de  todas  las  leyes  y reglamentos inter
nos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte
considere apropiadas  o que  la  Secretaría pueda solicitarle. La Parte,  durante  el período
en que la especie en cuestión se encuentre  incluida en el Apéndice III, comunicará toda en
mienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier  nueva   interpretación, conforme
sean adoptadas.
 

  ARTICULO XVII

  Enmiendas a la Convención.

1.  La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará
una  reunión  extraordinaria de la  Conferencia  de  las  Partes para   considerar  y  adoptar
enmiendas  a  la  presente Convención.  Las  enmiendas  serán adoptadas  por  una mayo
ría de dos  tercios  de  las  Partes presentes  y votantes.  A estos fines  “Partes   presentes
y votantes” significa  Partes presentes  que  emiten  un  voto afirmativo o negativo. Las Par
tes que se abstienen  de votar no  serán  contadas  entre  los dos tercios   requeridos  para
adoptar la enmienda.

2. La Secretaría transmitirá a todas las partes los textos de propuestas de enmienda por lo
menos 90  días  antes  de su consideración por la Conferencia.

3.  Toda  enmienda entrará en vigor para las  Partes  que la acepten  60  días  después de
que dos tercios  de  las Partes depositen  con  el Gobierno  Depositario  sus  instrumentos
de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la  enmienda  entrará  en  vigor  para
 cualquier otra
Parte 60 días después de que  dicha Parte deposite su instrumento  de  aceptación  de  la
misma.




ARTICULO XVIII

 Arreglo de controversias.

1.  Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes  con respecto a la in-
terpretación o aplicación de las disposiciones  de  la  Presente  Convención  será sujeta a
negociación entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente  artícu-
culo, las  Partes  podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a  arbitraje  en
especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y  las Partes  que así  sometan  la
controversia se obligarán  por  la decisión arbitral.




 ARTICULO XIX

 Firma.

La   presente  Convención  estará  abierta  a  la  firma en  Washington, hasta el 30 de abril
de  1973  y, a partir  de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de 1974.




 ARTICULO XX

Ratificación, aceptación y aprobación.

La presente Convención  estará  sujeta  a ratificación, aceptación  o  aprobación. Los  ins-
trumentos de ratificación, aceptación  o  aprobación  serán  depositados en  poder  del Go
bierno  de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.

 

 



ARTICULO XXI

Adhesión.

La  presente Convención estará abierta indefinidamente  a  la adhesión.  Los instrumentos
de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.



 

 

ARTICULO XXII

 Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después
de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.  Para  cada  Estado  que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhie
ra a la  misma,  después del depósito  del décimo instrumento de ratificación,  aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Esta
do haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



 

 

ARTICULO XXIII

Reservas.


1.  La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente  se  podrán
formular reservas específicas de  conformidad con lo dispuesto en el presenteartículo y en
 los artículos XV y XVI.

2.   Cualquier   Estado,  al  depositar  su  instrumento de ratificación,   aceptación,  aproba-
ción  o  adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
   a.  Cualquier especie incluida en los Apéndices I,  II  y III, o
   b.   Cualquier   parte  o  derivado  especificado   en relación con una especie incluida en
el Apéndice III.

3.  Hasta  que una Parte en la presente Convención retire la reserva  formulada  de confor-
midad con las disposiciones del presente artículo, ese Estado será considerado como Es-
tado no Parte  en la presente Convención respecto del comercio en  la especie, parte o de
rivado especificado en dicha reserva.





 ARTICULO XXIV

 Denuncia.

Cualquier   Parte  podrá  denunciar  la  presente Convención mediante notificación por  es-
crito  al Gobierno Depositario en cualquier  momento.  La denuncia surtirá efecto doce me-
ses después  de  que  el Gobierno Depositario  haya recibido  la notificación.






ARTICULO XXV

Depositario.

1.  El  original de la presente Convención, cuyos  textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son  igualmente auténticos,   será   depositado   en   poder del Gobierno  Depositario,
el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado
instrumentos  de adhesión a ella.

2.  El  Gobierno  Depositario informará a todos  los Estados signatarios y  adherentes,  así
como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación,  aprobación  o  adhesión,  la  entrada  en  vigor  de la presente Convención, en
miendas, formulaciones y  retiros  de reservas y notificaciones de denuncias.

3.  Cuando la presente Convención entre en vigor, el  Gobierno Depositario transmitirá una
copia certificada a la Secretaría de  las  Naciones Unidas para su registro y publicación de
conformidad  con  el  artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas. 


En  testimonio  de  lo  cual, los Plenipotenciarios infrascritos,  debidamente  autorizados  a 
ello, han firmado  la  presente Convención.


Hecho en Washington, el día 3 de marzo de 1973.

flechaizquierda.gif (3265 bytes)
Regreso página Legislación Internacional     

flecharriba.gif (2403 bytes)
Arriba