CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
 NACIONES UNIDAS 1992

 

 Preámbulo
Las Partes Contratantes,

CONSCIENTES  del  valor  intrínseco  de  la diversidad biológica  y  de  los  valores
ecológicos,   genéticos,  sociales,  económicos,  científicos,  educativos, culturales,
recreativos y  estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,

CONSCIENTES  ASI   MISMO de  la  importancia  de la diversidad biológica  para
la  evolución  y para el mantenimiento  de  los  sistemas necesarios para la vida de
la biosfera,

AFIRMANDO  que la conservación de la diversidad biológica  es interés común de
toda la humanidad,

REAFIRMANDO  que  los  Estados tienen derechos soberanos  sobre sus propios
recursos biológicos,

REAFIRMANDO ASI MISMO que los Estados son responsables de la conservación
de su diversidad biológica y de la  utilización sostenible de sus recursos biológicos,

PREOCUPADAS  por la considerable reducción de  la  diversidad biológica  como
consecuencia  de  determinadas  actividades humanas,

CONSCIENTES   de  la  general  falta   de   información   y conocimientos sobre  la
diversidad  biológica y de  la  urgente necesidad de desarrollar capacidades cientí-
ficas, técnicas e institucionales  para  lograr  un  entendimiento  básico que permita
planificar y aplicar las medidas adecuadas,

OBSERVANDO  que  es vital prever, prevenir  y  atacar  en su fuente  las causas de
reducción do pérdida de la  diversidad biológica,

OBSERVANDO TAMBIEN que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida
sustancial  de la diversidad  biológica  no  debe alegarse  la  falta de pruebas cientí-
ficas  inequívocas  como  razón  para  aplazar  las medidas encaminadas a evitar o
reducir al mínimo esa amenaza,

OBSERVANDO  ASI  MISMO  que  la exigencia fundamental  para  la conservación
de la diversidad biológica es la conservación in situ de los  ecosistemas  y  hábitats
naturales  y  el mantenimiento  y  la recuperación de poblaciones  viables  de  espe-
cies en sus entornos naturales,

OBSERVANDO  IGUALMENTE que la adopción  de  medidas  ex  situ,  preferente-
mente en el país de origen, también  desempeña  una función importante,

RECONOCIENDO la estrecha y tradicional dependencia  de  muchas comunidades
locales  y  poblaciones  indígenas que tienen sistemas de  vida  tradicionales  basa-
dos  en  los  recursos biológicos,  y  la  conveniencia  de  compartir  equitativamente
los  beneficios que se derivan de la  utilización de  los conocimientos  tradicionales,
las innovaciones  y las prácticas pertinentes para la conservación  de  la  diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

RECONOCIENDO  ASI  MISMO  la función decisiva que desempeña  la mujer en  la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la ne-
cesidad  de  la  plena  participación  de  la mujer en  todos los  niveles  de la  formu-
lación  y  ejecución  de  políticas   encaminadas a   la conservación de la diversidad
biológica,

DESTACANDO  la importancia y la  necesidad de promover la cooperación interna
cional,  regional  y  mundial  entre  lo Estados y las organizaciones intergubernamen
tales y el sector no gubernamental  para  la conservación  de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes,

RECONOCIENDO que cabe esperar que el suministro de recursos financieros sufi-
cientes,  nuevos  y  adicionales  y  el  debido acceso a  las  tecnologías   pertinentes
puedan  modificar considerablemente  la  capacidad mundial  de  hacer frente  a  la
pérdida de la diversidad biológica,

RECONOCIENDO  TAMBIEN  que es necesario adoptar  disposiciones especiales
para atender a las necesidades de los  países  en desarrollo, incluidos el suministro
de recursos  financieros nuevos y adicionales  y  el debido acceso a las tecnologías
pertinentes, TOMANDO NOTA  a  este respecto de  las  condiciones especiales de
los países menos adelantados y de los  pequeños Estados insulares,

RECONOCIENDO  que  se  precisan  inversiones considerables  para conservar  la
diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una  amplia
gama  de  beneficios ecológicos, económicos y sociales,

RECONOCIENDO  que  el  desarrollo económico  y  social  y  la erradicación  de  la
pobreza  son  prioridades   básicas   y  fundamentales de los países en desarrollo,

CONSCIENTES   de   que  la  conservación  y  la   utilización sostenible de  la diver-
sidad biológica  tienen  importancia crítica  para  satisfacer las necesidades alimen
tarias,  de salud  y  de otra naturaleza de la  población mundial en crecimiento,  para
lo que son esenciales  el  acceso  a  los  recursos genéticos y a las tecnologías, y la
participación en esos recursos y tecnologías,

TOMANDO  NOTA  de que, en definitiva, la conservación  y  la utilización sostenible
de  la  diversidad   biológica  fortalecerán  las relaciones de amistad entre los Esta-
dos  y contribuirán a la paz de la humanidad,

DESEANDO   fortalecer  y complementar  los  arreglos  internacionales   existentes
para  la  conservación   de   la diversidad  biológica   y  la  utilización  sostenible  de
sus componentes, y

RESUELTAS  a  conservar y utilizar de manera  sostenible  la diversidad  biológica
en  beneficio  de  las   generaciones actuales y futuras,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo  1: Objetivos. Los objetivos del presente  Convenio, que  se han de perse-
guir  de conformidad con sus disposiciones pertinentes,  son  la conservación de la
diversidad  biológica, la  utilización  sostenible de sus componentes y  la participa-
ción  justa  y  equitativa en los beneficios  que  se  deriven  de  la  utilización  de  los
recursos  genéticos,  mediante,  entre  otras cosas,  un  acceso  adecuado  a  esos
recursos  y  una  transferencia  apropiada  de  las  tecnologías pertinentes, teniendo
en cuenta todos  los  derechos  sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como
mediante una financiación apropiada.


Artículo  2: Términos utilizados. A los efectos del  presente Convenio:

Por  “área  protegida” se entiende  un área   definida  geográficamente  que  haya
sido designada o regulada y administrada  a  fin  de  alcanzar objetivos  específicos
de conservación.

Por  “biotecnología” se entiende toda aplicación  tecnológica que utilice sistemas
biológicos  y  organismos  vivos  o  sus  derivados  para  la creación o modificación
de  productos  o procesos para usos específicos.

Por   “condiciones in situ” se  entienden  las condiciones en que existen recursos
genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso  de las especies
domesticadas  o cultivadas, en  los entornos en que hayan  desarrollado  sus propie
dades específicas.

Por  “conservación  ex situ” se entiende la  conservación  de componentes de la
diversidad biológica fuera de sus  hábitats naturales.

Por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y  los
hábitats  naturales  y  el  mantenimiento  y recuperación de poblaciones viables  de
especies  en  sus entornos naturales y, en el caso de  las especies domesticadas y
cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por  “diversidad  biológica” se entiende la  variabilidad  de organismos  vivos de
cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los  ecosistemas terrestres  y  marinos
 y   otros  ecosistemas acuáticos   y   los  complejos  ecológicos de  los  que forman
parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.

Por  “ecosistema” se entiende  un  complejo dinámico de comunidades vegetales,
animales y de  microorganismos  y  su  medio  no viviente que interactúan como una
unidad funcional.

Por “especie domesticada o cultivada” se entiende una especie en cuyo  proce-
so  de evolución han  influido los seres humanos para satisfacer suspropias necesi-
dades.

Por “hábitat” se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que  existe naturalmente
un organismo o una población.

Por  “material genético”  se  entiende  todo  material  de   origen  vegetal,  animal,
microbiano o de  otro  tipo  que  contenga unidades funcionales de la herencia.

Por “Organismos  de integración  económica  regional”  se entiende  una orga
nización  constituida  por Estados  soberanos de  una región  determinada a la que
sus  Estados miembros  han transferido competencias en  los  asuntos  regidos por
el presente  Convenio  y que ha sido  debidamente  facultada,  de conformidad  con
sus  procedimientos internos,  para  firmar,  ratificar, aceptar o aprobar el Convenio
o adherirse a él

Por “país de origen de recursos genéticos” se entiende el país que posee esos
recursos genéticos en  condiciones  in situ.

Por  “país que aporta recursos genéticos” se  entiende  el  país  que suministra
recursos genéticos obtenidos  de  fuentes  insitu,  incluidas  las  poblaciones de es-
pecies  silvestres  y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden  tener  o no  su
origen en ese país.

Por   “recursos   biológicos”  se  entienden   los   recursos genéticos, los organis-
mos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico
de   los ecosistemas  de   valor  o  utilidad  real o potencial  para  la humanidad.

Por   “recursos genéticos” se entiende el material genético de valor real  o poten-
cial.

El término “tecnología” incluye la biotecnología.

Por  “utilización sostenible” se entiende la  utilización  de componentes de  la di-
versidad  biológica de un  modo  y  a  un ritmo  que  no ocasione   la  disminución  a
largo plazo  de   la  diversidad   biológica,  con  lo  cual   se mantienen   las  posibili-
dades de ésta  de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de  las  generacio-
nes actuales y futuras.



Artículo  3:  Principio. De conformidad con la Carta  de  Las  Naciones   Unidad   y 
con los principios  del  derechos  internacional,  los  Estados  tienen  el derecho  so
berano de  explotar  sus  propios  recursos en aplicación  de su  propia política  am
biental   y  la  obligación   de  asegurar  que  las actividades  que  se  lleven  a cabo
dentro  de su  jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al  medio de  otros  Esta-
dos o  de  zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.



Artículo  4:   Ambito  jurisdiccional.  Con   sujeción  a  los derechos  de otros  Esta-
dos,  y  a menos que se establezca expresamente otra cosa  en  el   presente  Con-
venio,  las  disposiciones  del  Convenio  se aplicarán, en  relación   con cada Parte
Contratante:

a.  En el  caso  de  componentes de la diversidad biológica,  en  las zonas situadas
dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y

b.  En  el caso de procesos  y  actividades realizados bajo sujurisdicción  o  control,
y con independencia  de  dónde se manifiesten sus efectos, dentro  o  fuera  de  las
onas  sujetas a su jurisdicción nacional.



Artículo 5: Cooperación. Cada  Parte  Contratante,  en  la medida  de  lo posible  y
según  proceda,  cooperará  con otras Partes  Contratantes, directamente  o,  cuan-
o   proceda,  a  través  de  las organizaciones  internacionales  competentes,  en   lo
que  respecta  a las zonas  no  sujetas  a  jurisdicción  nacional,  y  en  otras  cuestio
nes   de   interés  común  para   la  conservación   y   la  utilización  sostenible  de  la  
diversidad biológica.



Artículo  6:     Medidas   generales  a  los  efectos de  la  conservación  y  la  utiliza-
ción sostenible.  Cada   Parte Contratante,  con arreglo  a  sus condiciones  y  capa
cidades particulares:

a.  Elaborará   estrategias,   planes o programas nacionales para   la  conservación
 y   utilización  sostenible  de  la diversidad  biológica  o adaptará  para  ese  fin  las
estratégias,  planes o  programas  existentes,  que  habrán  de  reflejar,  entre  otras
cosas,  las medidas establecidas  en  el presente Convenio  que  sean  pertinentes
para  la  Parte Contratante interesada; y

b.  Integrará, en la medida de lo posible y según proceda,   la conservación y  la uti-
lización sostenible de la diversidad biológica en los planes,   programas  y políticas
sectoriales  o intersectoriales.



Artículo  7:  Identificación  y  seguimiento. Cada  Parte Contratante,  en  a  medida
de lo posible   y según  proceda,  en especial para los fines de  los artículos  8 a 10:

a.  Identificará   los componentes  de  la  diversidad  biológica  que sean  importan
tes  para  su  conservación   y   utilización  sostenible,   teniendo   en  consideración  
la   lista  indicativa  de categorías que figura en el Anexo I;

b.  Procederá, mediante  muestreo  y  otras  técnicas,  al seguimiento  de  los  com-
ponentes  de  la diversidad  biológica  identificados   de conformidad  con  el  apar-
tado  a),  prestando  especial  atención  a  los que   requieran  la adopción de  medi
das  urgentes de   conservación   y   a   los  que  ofrezcan  el  mayor  potencial  para
la utilización sostenible;

c.  Identificará   los procesos y categorías de actividades  que tengan, o sea  proba
ble  que tengan,  efectos  perjudiciales importantes en  la conservación y  utilización
sostenible de la diversidad biológica y procederá,  mediante muestreo  y  otras téc-
nicas, al eguimiento de esos efectos; y

d.  Mantendrá   y organizará, mediante cualquier  mecanismo,  los datos  derivados
de las actividades de identificación  y seguimiento de conformidad  con  los aparta-
dos a), b) y  c)  de este artículo.



Artículo 8: Conservación in situ. Cada Parte Contratante,  en  la medida de lo posi-
bley según proceda:

a.  Establecerá   un sistema de áreas protegidas  o áreas  donde  haya  que  tomar
medidas  especiales  para  conservar   la diversidad biológica;

b.  Cuando   sea   necesario,  elaborará  directrices  para  la  selección,  el estable-
cimiento   y  la  ordenación  de  áreas protegidas  o  áreas  donde  haya  que tomar
medidas  especiales para conservar la diversidad biológica;

c.   Reglamentará  o  administrará    los  recursos  biológicos   importantes  para  la
conservación  de  la  diversidad  biológica,   ya   sea  dentro  o  fuera de  las  áreas
protegidas,  para  garantizar su conservación  y  utilización sostenible;

d.   Promoverá   la  protección  de  ecosistemas   y   hábitats   naturales   y  el  man-
tenimiento  de  poblaciones  viables  de   especies  en   entornos naturales;

e.   Promoverá  un  desarrollo  ambientalmente   adecuado   y  sostenible  en zonas
adyacentes  a  áreas protegidas, con  miras a aumentar  la protección de esas  zo-
nas;

f.   Rehabilitará  y  restaurará  ecosistemas degradados  y promoverá  la recupera-
ción de especies amenazadas, entre otras  cosas mediante la elaboración y la apli
cación de  planes  y otras estrategias de ordenación;

g.  Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los  ries-
gos derivados de la utilización  y  la  liberación  de  organismos  vivos modificados
como resultado  de la   biotecnología  que es probable tengan   repercusiones am-
bientales adversas que puedan  afectar  a  la conservación   y a  la  utilización  sos-
tenible de la diversidad   biológica, teniendo también en cuenta los riesgos  para la 
salud humana;


h.  Impedirá  que  se introduzcan,   controlará  o erradicará   las  especies  exóticas
que amenacen a ecosistemas,  hábitats  o especies;

i. Procurará establecer  las condiciones  necesarias   para  armonizarlas  utilizacio-
nes actuales con la conservación de la diversidad biológica y  la utilización sosteni-
ble  de sus componentes;

j.   Con arreglo a su legislación  nacional,  respetará,   preservará  y  mantendrá  los
conocimientos, las innovaciones  y   las  prácticas  de  las  comunidades  indígenas
 y   locales  que  entrañen  estilos tradicionales de vida pertinentes  para  la  conser-
vación  y  la utilización sostenible de la  diversidad  biológica  y   promoverá  su  apli
cación  más amplia, con  la aprobación  y  la  participación  de  quienes  posean  e-
sos conocimiento,  innovaciones y prácticas, y fomentará  que  los   beneficios  deri
vados de  la  utilización de esos conocimientos, innovaciones   y  prácticas  se com-
partan equitativamente;

k.  Establecerá  o  mantendrá  la  legislación  necesaria  y/u otras disposiciones  de
reglamentación  para  la  protección  de especies  y  poblaciones amenazadas;

l.  Cuando  se  haya  determinado,  de  conformidad  con el artículo 7,  un  efecto ad-
verso  importante  para  la diversidad  biológica,  reglamentará  u  ordenará  los  pro
cesos y  categorías   de actividades pertinentes; y

m.  Cooperará   en  el  suministro  de apoyo   financiero  y  de otra naturalezapara la
conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este  artículo, particu-
larmente a  países en desarrollo.



Artículo 9: Conservación ex situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posi-
ble y según proceda principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a.  Adoptará  medidas  para  la conservación ex situ componentes de la diversidad
biológica, preferiblemente en el  país  de origen de esoscomponentes;

b. Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex- situ y la  investi-
gación de plantas,  animales  y   microorganismos,  preferiblemente  en  el país  de
origen de recursos genéticos;

c.   Adoptará  medidas  destinadas a  la recuperación y rehabilitación de las espe-
cies amenazadas y a la reintroducción de éstas en  sus  hábitats   naturales en con
diciones apropiadas;

d.  Reglamentará  y  gestionará la  recolección  de recursos biológicos de  los hábi-
tats  naturales  a  efectos  de conservación   ex-situ, con objeto de  no amenazar los
ecosistemas  ni las poblaciones in situ de las especies, salvo  cuando se requieran
medidas ex-situ temporales  especiales conforme al apartado  c) de este artículo; y

e. Cooperará en el suministro de apoyo financiero  y de otra naturaleza  para la con
servación  ex situ  a que se refieren los apartados a)  a d) de este artículo y en el es
tablecimiento  y  mantenimiento  de instalaciones para  la conservación  ex  situ  en
países  en desarrollo.




Artículo 10: Utilización sostenible de los componentes de  la  diversidad  biológica.

Cada  Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a.  Integrará  el examen de la conservación   y   la utilización sostenible de los  recur-
sos biológicos en  los procesos nacionales de adopción de decisiones;

b.  Adoptará  y alentará la utilización  consuetudinaria  de  los   recursos  biológicos,
deconformidad  con  las   prácticas culturales   tradicionales  que  sean compatibles
con las  exigencias de la conservación  o de la utilización sostenible;

d.  Prestará  ayuda a  las poblaciones  locales para preparar  y aplicar medidas co-
rrectivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido;y

e.   Fomentará la cooperación entre  sus autoridades  ubernamentales  y  su  sector
privado  en  la  elaboración de métodos para  la utilización  sostenible  de  los recur
sos biológicos.




Artículo 11: Incentivos. Cada Parte Contratante,  en la medida  de lo posible  y  se-
gún proceda, adoptará medidas económica  y  socialmenmte  idóneas  que  actúen
como incentivos  para  la conservación  y  la utilización sostenible de los  componen
tes  de la diversidad biológica.




Artículo  12:   Investigación  y  capacitación.  Las Partes Contratantes,  teniendo en
cuenta las necesidades  especiales  de los países en  desarrollo:

a.  Establecerán  y  mantendrán  programas de educación  y capacitación  científica
y  técnica  en  medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de  la
diversidad biológica  y sus componentes  y   prestarán  apoyo  para  tal fin centrado
en  las necesidades específicas de los países  en desarrollo;

Promoverá   y  fomentarán   la   investigación   que  contribuya a la conservación y a
la utilización  sostenible  de la  diversidad  biológica, particularmente en  los  países
en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad  con las decisiones adoptadas por
la  Conferencia de las Partes a  raíz  de las  recomendaciones  del órgano subsidia-
rio de asesoramiento científico, técnico y  tecnológico; y

c.  De  conformidad  con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán
la   utilización  de  los  adelantos    científicos  en  materia de  investigaciones sobre
diversidad  biológica para  la elaboración de métodos de conservación y utilización
sostenible de  los  recursosbiológicos,   y cooperarán en esa esfera.




Artículo 13: Educación  y conciencia pública. Las Partes Contratantes:

a.  Promoverán  y  fomentarán  la comprensión de la importancia de la conservación
de la diversidad  biológica y de las medidas necesarias  a  esos efectos,  así como
su propagación  a  través  de los medios   de información,   y  la inclusión  de  esos
temas en los programas de educación; y

d.  Cooperarán, según  proceda, con otros  Estados  y organizaciones internaciona
les  en  la elaboración de programas de educación  y sensibilización del público en
lo  que  respecta  a  la  conservación  y   la  utilización  sostenible  de  la  diversidad
biológica.




Artículo 14: Evaluación del impacto y reducción al mínimo  del  impacto adverso.


1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a. Establecerá procedimientos apropiados  por lo s que se  exija  la  evaluación del
impacto ambiental  de sus proyectos  propuestos que puedan  tener  efectos adver-
sos importantes  para  la  diversidad  biológica con miras  a  evitar  al  mínimo  esos
efectos  y,  cuando  proceda, permitirá  la participación  del  público  en  esos proce
dimientos;

b.  Establecerá  arreglos  apropiados para  asegurarse  de  que  se tengan debida-
mente  en  cuenta  las  consecuencias  ambientales de  sus programas  y  políticas
que puedan  tener  efectos   adversos  importantes  para  la  diversidad   biológica;

c.  Promoverá,  con  carácter recíproco,  la notificación,  el  intercambio  de informa-
ción   y  las  consultas acerca  de las actividades bajo  s u jurisdicción o  control que
previsiblemente  tendrían efectos  adversos  importantes para   la  diversidad  bioló-
gica de otros Estados o  de zonas  no  sujetasa  jurisdicció n nacional, alentando  la
concentración de acuerdos bilatereles,  regionales o multilaterales,  según proceda;

d. Notificará inmediatamente,  en  caso  de que se originen  bajo  su  jurisdicción o
control peligros inminentes o graves  para la  diversidad biológica  o  daños  a esa
diversidad  en  la  zona bajo  la  jurisdicción de  otros  Estados o en zonas más allá
de  los  límites  de  la  jurisdicción nacional,  a los Estados  que puedan  verse afec-
tados  por esos peligros o esos  daños, además  de  iniciar  medidas  para  preve-
nir  o reducir al  mínimo  esos peligros  o esos daños; y

e.  Promoverá  arreglos  nacionales  sobre  medida s de emergencia relacionadas
con actividades o  acontecimientos  naturales  de  otra índole  que entrañen graves
e inminentes peligros para  la diversidad  biológica,  apoyará  la  cooperación inter
nacional  para  complementar esas medidas  nacionales  y,  cuando proceda y con
el acuerdo de  los  Estados o las  organizaciones regionales de integración econó-
mica  interesados,  establecerá  planes  conjuntos  para situaciones imprevistas.


2.  La  Conferencia  de  las  Partes examinará,  sobre  la  base de estudios que  se
llevarán  a  cabo,  la cuestión  de la responsabilidad  y  reparación,  incluso el resta-
blecimiento  y  la indemnización  por daños  causados  a   la   diversidad  biológica,
salvo cuando es responsabilidad  sea una  cuestión puramente interna.





Artículo 15: Acceso a los recursos genéticos.

1. En reconocimiento de los  derechos soberanos  de los Estados sobre  sus recur-
sos  naturales,  la  facultad  de  regular  el  acceso a  los recursos  genéticos incum-
be  a  los  gobiernos  nacionales y está sometida a la legislación nacional.


2.  Cada  Parte  Contratant e procurará  crear condiciones para facilitar a otras Par
tes Contratantes el acceso a  los recursos  genéticos  para  utilizaciones  ambiental
mente adecuadas,  y  no  imponer  restricciones  contrarias  a  los objetivos del  pre
sente Convenio.


3.   A   los  efectos  del  presente  Convenio,  los  recursos  genéticos suministrados
por una Parte Contratante a  los que se  refieren  este artículo  y  los   artículos 16  y
19  son  únicamente  los  suministrados por Partes Contratantes que son países de
origen de esos recursos o por  las  Partes  que  hayan adquirido los recursos gené-
ticos  de conformidad  con  el presente Convenio.


4.  Cuando  se  conceda  acceso,  éste  será  en  condiciones mutuamente  conveni
das y estará sometido  a  lo dispuesto en  el  presente artículo.


5.  El  acceso  a  los recursos genéticos estará  sometido  al  consentimiento  funda
mentado  previo d e la  Parte  Contratante que  proporciona  los recursos,  a menos
que esa  Parte  decida otra cosa.


6.  Cada  Parte  Contratante procurará  promover  y  realizar investigaciones científi
cas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratan
tes  con  la   plena  participación  de esas Partes Contratantes y  de ser  posible en
ellas.


7.   Cada  Parte   Contratante   tomará   medidas   legislativas, administrativas o de
política, según proceda,  de  conformidad  con  los artículos 16  y  19  y, cuando sea
necesario,  por conducto del  mecanismo  financiero  previsto en  los  artículos 20  y
21, para compartir  en forma justa y  equitativa  los resultados de las actividades de
investigación  y desarrollo  y  los  beneficios derivados de la utilización comercial  y
de  otra  índole de  los recursos   genéticos  con  la  Parte  Contratante  que  aporta
esos recursos.   Esa participación se llevará  a  cabo  en  condiciones mutuamente
acordadas.




Artículo 16: Acceso  a  la tecnología  y  transferencia  de tecnología.

1. Cada  Parte  Contratante, reconociendo que la  tecnología incluye la  biotecnolo-
gía,   y   que  tanto  el  acceso  a  la tecnología como su transferencia  entre  Partes
Contratantes son  elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente
Convenio, se compromete, con  sujeción   a   las disposiciones del presente artícu-
lo, a  asegurar y/o facilitar  a  otras  Partes Contratantes  el  acceso  a  tecnologías
pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad  biológica
o  que  utilicen recursos genéticos  y  no causen  daños significativos al  medio am-
biente, así como  la  transferencia  de esas tecnologías.

2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecno-
logía a esos países, a que  se  refiere el  parágrafo  1, se asegurará  y/o   facilitará
en  condiciones justas  y  en los  términos más favorables,  incluidas  las  condicio-
nes   preferenciales  y  concesionarias que  se establezcan  de  común acuerdo  y,
cuando sea necesario,  de conformidad  con el mecanismo financiero establecido
en  los artículos  20  y  21 . En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros dere-
chos  de propiedad intelectual, el acceso  a  esa tecnología  y  su transferencia  se
asegurarán  en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz
de  los  derechos  de  propiedad intelectual y  sean  compatibles  con ella.  La  apli
cación  de  este párrafo  se  ajustará  a  los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.


3.  Cada  Parte Contratante  tomará  medidas  legislativas, administrativas o de po-
lítica, según proceda, con objeto de que se  asegure a las Partes  Contratantes,  en
particular  las  que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el  ac-
ceso  a  la tecnología que utilice ese  material  y  la  transferencia  de  esa   tecnolo-
gía,  en condiciones mutuamente acordadas,  incluida  la  tecnología protegida  por
patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario median-
te las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo  al derecho internacional
y  en  armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.


4.   Cada  Parte  Contratante  tomará   medidas  legislativas,  administrativas  o  de
política,  según proceda, con  objeto  de que  el  sector privado  facilite el acceso  a
la tecnología a que se  refiere el párrafo1, su desarrollo conjunto  y  su transferencia
en  beneficio de  las  instituciones  gubernamentales  y  el sector privado de los paí-
ses  en  desarrollo,   y  a  ese  respecto  acatará  las  obligaciones establecidas  en
los  párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.


5.  Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechosde pro
piedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán
a este  respecto de  conformidad  con  la legislación nacional  y  el derecho  interna-
cional  para   velar  por  que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos
del presente Convenio.




Artículo 17: Intercambio de información.
1.   Las  Partes  Contratantes  facilitarán  el  intercambio  de  información de  todas
las  fuentes públicamente  disponibles  pertinentes  para  la conservación  y  la utili-
zación sostenible de la  diversidad  biológica, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países  en desarrollo.


2.  Ese intercambio de información incluirá  el intercambio de los resultados de las
investigaciones  técnicas,  científicas  y  socioeconómicas,   así  como información
sobre  programas  de capacitación  y  de  estudio, conocimientos  especializados, 
conocimientos autóctonos y tradicionales, por  sí  solos  y  en combinación con  las
tecnologías  mencionadas  en  el párrafo 1 del  artículo 16.  También incluirá, cuan-
do  sea  viable,  la reparación de la información.




Artículo 18: Cooperación científica y técnica.

1.   Las   Partes  Contratantes  fomentarán  la   cooperación  científica  y técnica in-
ternacional en la esfera  de la conservación  y  utilización  sostenible  de  la diversi-
dad biológica,  cuando  sea  necesario  por  conducto de  las instituciones naciona
les e internacionales competentes.


2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y  técnica con otras
Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del pre-
sente Convenio, mediante,  entre  otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políti-
cas  nacionales. Al  fomentar  esa  cooperación debe prestarse  especial  atención
al desarrollo y  fortalecimiento de  la  capacidad  nacional,  mediante  el  desarrollo
de  los  recursos humanos y la creación de instituciones.


3.  La  Conferencia  de  las Partes, en  su  primera  reunión, determinará  la  forma
de  establecer  un  mecanismo  de facilitación  para  promover y  facilitar  la coope-
ración científica y técnica.


4.  De conformidad con la  legislación  y  las políticas  nacionales, las  Partes Con-
tratantes fomentarán  y desarrollarán  métodos de cooperación  para  el desarrollo
y  utilización   de   tecnologías, incluidas  las tecnologías  autóctonas  tradicionales,
para   la   consecución   de   los objetivos  del   presente Convenio. Con  tal fin,  las
Partes  Contratantes promoverán también la cooperación para  la capacitación de
personal  y el intercambio de expertos.


5.  Las  Partes  Contratantes,  si así lo convienen de mutuo acuerdo,  fomentarán  el
establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas
para el  desarrollo de  tecnologías pertinentes para los objetivos  del  presente Con-
venio.



Artículo  19:  Gestión de la biotecnología y distribución  de sus beneficios.

1.  Cada  Parte  Contratante adoptará  medidas  legislativas,  administrativas  o  de
política, según proceda,  para  asegurar  la participación efectiva en las actividades
de investigación sobre biotecnología de  las Partes Contratantes,  en  particular  los
países en desarrollo que aportan recursos genéticos  para  tales  investigaciones y,
cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.


2.   Cada   Parte  Contratante  adoptará  todas  las  medidas practicables para pro-
mover  e  impulsar  e n condiciones justas  y  equitativas el acceso prioritario de las
Partes Contratantes, en  particular los países en desarrollo, a los  resultados y bene
ficios derivados  de  las biotecnologías  basadas en recursos  genéticos aportados
por esas Partes Contratantes.

Dicho   acceso  se  concederá   conforme  a  condiciones determinadas por  mutuo
acuerdo.


3. Las  Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que esta-
blezca  procedimientos  adecuados, incluido en  particular  el consentimiento funda-
mentado  previo, en  la esfera de la transferencia, manipulación  y utilización decua-
lesquiera organismos vivos modificados resultantes  de  la  biotecnología  que pue-
dan  tener efectos adversos  para  la conservación  y  la utilización  sostenible de la
diversidad biológica.


4.  Cada  Parte  Contratante  proporcionará,  directamente  o exigiéndoselo a  toda
persona natural  o  jurídica   bajo  se  jurisdicción  que suministre  los organismos  a
los que se hace referencia en el  párrafo  3  toda  la  información  disponible acerca
de  las  reglamentaciones relativas  al  uso  y  la seguridad  requeridas  por esa Par
te  Contratante  para  la manipulación   de  dichos  organismos,  así  como  toda  la
información disponible sobre los  posibles efectos adversos de los organismos  es-
pecíficos de que se  trate, a la  Parte Contratante en la que esos organismos hayan
de introducirse.





Artículo 20: Recursos financieros.


1.  Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar,  con arreglo  a  su capa-
cidad,   apoyo  e  incentivos   financieros  respecto  de  las  actividades que  tengan
la  finalidad  de  alcanzar  los objetivos del presente Convenio,  de conformidad con
sus planes, prioridades y programas  nacionales.


2.  Las Partes que  son países desarrollados  proporcionarán  recursos  financieros
nuevos y adicionales para que las Partes  que  son países en desarrollo puedan su-
fragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe  la  aplicación
de medidas  en  cumplimiento de  las obligaciones  contraídas  en virtud del  presen
te  Convenio y beneficiarse  de  las disposiciones  del Convenio. Esos costos se de
terminarán  de común  acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la es-
tructura  institucional  contemplada en el artículo 21 de conformidad  con  la  política,
la estrategia, las  prioridades programáticas,  los  criterios de elegibilidad  y una  lis
ta  indicativa   de  costos  incrementales  establecida   por   la   Conferencia  de  las
Partes.  Otras partes,  incluidos  los  países  que   se  encuentran  en  un proceso de
transición  hacia   una economía  de  mercado,  podrán  asumir  voluntariamente  las
obligaciones  de  las Partes  que  son países desarrollados.  A  los efectos del  pre-
sente artículo,   la Conferencia  de  las Partes  establecerá,  en  su  primera reunión,
una lista de Partes  que son  países desarrollados  y  de otras  Partes  que  asuman
voluntariamente  las  obligaciones de las Partes que son países  desarrollados.  La
Conferencia  de  las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará  si es
necesario.  Se fomentará  también la aportación de contribuciones  voluntarias  por
parte de otros países y fuentes.
Para el cumplimiento  de esos  compromisos  se  tendrán  en  cuenta la  necesidad
de conseguir que  la  corriente de fondos  sea suficiente,   previsible  y  oportuna   y
la  importancia  de  distribuir  los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en
la lista.


3.  Las  Partes  que   son   países  desarrollados  podrán  aportar  asi mismo  recur-
sos financieros relacionados con  la  aplicación del  presente Convenio  por conduc
to  de  canales  bilaterales,   regionales   y  multilaterales  de otro tipo,  y  las  Partes
que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.


4.  La  medida  en  que las Partes que sean países en desarrollo cumplan  efectiva-
mente  las   obligaciones  contraídas  en  virtud  de  este  Convenio  dependerá  del
cumplimiento efectivo  por  las Partes  que sean  países  desarrollados de sus obli-
gaciones  en  virtud  de este  Convenio  relativas  a los recursos financieros  y  a  la
transferencia de tecnología,  y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que
el desarrollo  económico  y  social  y  la  erradicación  de  la  pobreza son  las  prio-
ridades primordiales  y supremas de las Partes que son países  en desarrollo.


5.  Las  Partes tendrán plenamente  en cuenta  las  necesidades concretas  y la  si-
tuación  especial  de  los  países  menos   adelantados en  sus  medidas relaciona
das con la financiación  y  la transferencia de tecnología.


6.  Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales
que   son resultado de  la  dependencia  respecto  de  la  diversidad  biológica,  su
distribución  y  su  ubicación,  en  las Partes que son países en desarrollo, en espe
cial los Estados insulares pequeños.


7.  También  se  tendrá en cuenta la situación especial de los países en  desarrollo
incluidos los que son más  vulnerables desde el punto de  vista  del  medio ambien
te, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.





Artículo 21: Mecanismo financiero.


1.  Se  establecerá  un  mecanismo  para  el suministro de  recursos  financieros  a
los países en desarrollo Partes a los efectos del  presente  Convenio, con carácter
de  subvenciones  o  en  condiciones  favorables,  y  cuyos elementos  fundamenta-
les  se describen  en  el presente  artículo.   El mecanismo funcionará  bajo  la auto-
ridad  y orientación de la Conferencia de las Partes  a  los  efectos  de este Conve-
nio,  ante  quien  será   responsable.  Las  operaciones  del mecanismo se llevarán
a cabo por  conducto  de la estructura institucional que  decida  la  Conferencia  de
las  Partes  en su  primera reunión.  A  los efectos del  presente Convenio, la Confe
rencia de las  Partes  determinará  la  política,  la  estrategia, las prioridadesprogra
máticas  y  los criterios para el acceso a esos recursos y  su utilización.  En las con
tribuciones  se  habrá  de tener en cuenta  la necesidad de una corriente de fondos
previsible, suficiente y oportuna,  tal  como  se indica en el artículo 20  y  de  confor-
midad con  el  volumen de recursos necesarios, que  la Conferencia  de las  Partes
decidirá  periódicamente,  así  como  la  importancia  de compartir los costos entre
las  Partes  contribuyentes  incluidas  en  la  lista mencionada en el párrafo 2 del ar
tículo 20.  Los países desarrollados Partes y  otros países   y  fuentes  podrán  tam-
bién aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo  funcionará con  un  sistema
de gobierno democrático y transparente.


2.  De  conformidad  con  los  objetivos del  presente Convenio,  la Conferencia  de
las  Partes establecerá en su primera  reunión política,  la estrategia  y  las priorida-
des programáticas,  así  como las directrices y los criterios detallados para  el acce
so a  los  recursos  financieros  y  su utilización,  incluidos el seguimiento y la evalua
ción  periódicos de esa utilización.

La  Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar  efecto al párra-
fo 1,  tras  consulta  con  la  estructura  institucional  encargada  del   funcionamiento
del  mecanismo financiero.


3.  La  Conferencia de las Partes examinará la  eficacia  del mecanismo   estable-
cido   con  arreglo   a   este   artículo, comprendidos los criterios y las directrices  a
que  se  hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan  transcurrido  al  menos  dos
años  de  la entrada en vigor del presente  Convenio,  y periódicamente  en  adelan
te. Sobre la  base  de ese examen adoptará  las medidas adecuadas para mejorar
la eficacia  del mecanismo, si es necesario.


4.  Las  Partes  Contratantes  estudiarán   la  posibilidad  de reforzar  las  institucio-
nes  financieras  con  el   fin   de facilitar  recursos  financieros para la conservación
 y  la utilización sostenible de la diversidad biológica.




Artículo 22: Relación con otros convenios internacionales.

1.  Las  disposiciones de este Convenio no  afectarán  a  los derechos  y obligacio-
nes de toda Parte Contratante  derivados  de  cualquier acuerdo internacional exis-
tente, excepto cuando  el  ejercicio  de  esos  derechos y el cumplimiento  de  esas
obligaciones   puedan  causar  graves  daños  a  la  diversidad  biológica o ponerla
en peligro.

2. Las  Partes  Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto  al medio
marino, de conformidad con los derechos  y obligaciones de los Estados con  arre-
glo al derecho del mar.






Artículo 23: Conferencia de las Partes.

1.  Queda  establecida  una Conferencia  de  las  Partes.  El  Director  Ejecutivo del 
Programa de las Naciones Unidas  para el  Medio Ambiente  convocará  la primera
reunión  de  la Conferencia de las Partes o más tardar un año después  de  la entra
da  en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las  reuniones ordinarias de
la Conferencia de las Partes  se celebrarán  a  los  intervalos  regulares  que deter-
mine  la Conferencia en su primera reunión.

2.  Las  reuniones extraordinarias de la Conferencia  de  las Partes   se  celebrarán
cuando  la  Conferencia  lo   estime necesario  o cuando cualquiera  de  las  Partes
lo solicite  por escrito,  siempre que dentro de los seis meses siguientes  de  haber
recibido  de  la  Secretaría,  comunicación  de  dicha solicitud, un tercio de las Par-
tes, como mínimo, la apoye.

3.  La  Conferencia  de las Partes acordará  y  adoptará  por consenso su reglamen
to interno y los de cualesquiera  órganos  subsidiarios   que   establezca,  así  como
el   reglamento financiero  que  regirá la financiación de la Secretaría.  En cada reu-
nión  ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará  un  presupuesto para el ejer
cicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente:

4.  La  Conferencia de las Partes examinará la aplicación  de  este Convenio y, con
ese fin:

a.  Establecerá la forma  y los intervalos para transmitir  la  información  que  deberá
presentarse de  conformidad  con  el artículo 26  y,  examinará  esa información,  así
como  los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;

b.   Examinará   el  asesoramiento  científico,   técnico   y tecnológico sobre la diver-
sidad  biológica facilitado conforme al artículo 25;

c.   Examinará  y  adoptará,  según  proceda,  protocolos  de conformidad con el ar-
tículo 28;

d.  Examinará  y  adoptará, según proceda, las  enmiendas al presente Convenio y
a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;

e. Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a  todos  los  anexos
de  los  mismos,  y  si  así  se  deciden recomendará  su adopción  a las  Partes en
el   protocolo pertinente;

f.  Examinará  y  adoptará  anexos  adicionales  al  presente Convenio, según proce
da, de conformidad con el artículo 30;

g.  Establecerá  los órganos subsidiarios,  especialmente  deasesoramiento cientí-
fico  y  técnico,  que  se consideren necesarios para la aplicación del presente Con
venio;

h.  Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con  los órganos  ejecutivos  de
los convenios que  traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras
a  establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e

i. Examinará  y  tomará  todas las demás medidas necesarias para la  consecución
de los objetivos del presente Convenio  a  la luz de la experiencia adquirida durante
su aplicación.


5.  Las Naciones Unidas, sus organismos especializados  y   el Organismo  Interna-
cional de Energía Atómica,  así como  todo Estado que no sea Parte en el presente
Convenio, podrán estar representados  como  observadores  en  las  reuniones  de
la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u  organismo nacional   o  inter-
nacional,  ya  sea  gubernamental   o   no gubernamental,  con  competencia  en las
esferas  relacionadas con la conservación y  utilización sostenible de  la  diversidad
biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo  de  estar  representado, 
como observador, en una reunión de  la Conferencia  de las Partes, podrá ser admi
tido   a  participar  salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes  se opo-
nen  a  ello.  La  admisión y participación de  observadores estarán sujetas al regla-
mento aprobado por la Conferencia  de las Partes.





Artículo 24: Secretaría.

1.  Queda  establecida  una Secretaría,  con  las  siguientes funciones:

a.  Organizar las reuniones de la Conferencia de  las  Partes previstas   en  el  artícu
lo  23,  y  prestar  los  servicios necesarios;

b.  Desempeñar  las  funciones  que  se  le  asignen  en  los protocolos;

c. Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle  en   desempeño  de
sus  funciones  en  virtud  del  presente Convenio,  para  presentarlos a la Conferen-
cia de las Partes;

d.  Asegurar  la  coordinación necesaria  con  otros  órganos  internacionales  perti-
nentes y, en particular,  concertar  los arreglos  administrativos  y  contractuales que
puedan  ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

e.  Desempeñar  las demás funciones que determine  la Conferencia de las Partes.

2.  En  su primera reunión ordinaria,  la Conferencia  de   las  Partes   designará  la 
Secretaría  escogiéndola  entre   las organizaciones  internacionales  competentes
que  se   hayan  mostrado  dispuestas  a  desempeñar  las funciones de Secretaría
establecidas en el presente Convenio.



 
Artículo  25: Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico.

1.  Queda  establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico a fin de proporcionar a  la  Conferencia  de  las Partes y, cuando proce-
da,  a  sus  otros órganos   subsidiarios,  asesoramiento  oportuno  sobre  la aplica-
ción del presente Convenio.  Este órgano estará  abierto a  la  participación  de  to-
das  las  Partes  y  será multidisciplinario.  Estará integrado  por representantes  de
los  gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presen
tará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos
de su labor.


2.  Bajo  la  autoridad de la Conferencia de las  Partes,  de conformidad  con  direc
trices  establecidas  por  ésta  y   a  petición de la propia Conferencia, este órgano:

a.  Proporcionará  evaluaciones científicas  y  técnicas  del  estado de la diversidad
biológica;

b.  Preparará  evaluaciones científicas  y  técnicas  de  los efectos  de los  tipos  de
medida adoptadas de conformidad  conlas disposiciones del presente  Convenio;

c.   Identificará   las   tecnologías   y   los   conocimientos especializados  que  sean
innovadores,  eficientes   y   más avanzados  relacionados con la conservación  y la
utilización sostenible   de   la   diversidad   biológica   y  prestará asesoramiento so
bre  las formas de promover el desarrollo  y/o la transferencia de esas tecnologías;

d.  Prestará asesoramiento sobre los programas científicos  y la  cooperación inter-
nacional en materia de investigación  y  desarrollo  en relación con la conservación-
y la  utilización sostenible de la diversidad biológica; y

e.   Responderá   a   las  preguntas  de  carácter  científico,  técnico,  tecnológico  y
 metodológico  que  le  planteen  la Conferencia de las Partes y sus órganos subsi-
diarios.


3.  La  Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el man
dato,   la   organización   y   el funcionamiento de este órgano.




Artículo  26:  Informes.  Cada  Parte  Contratante,  con   la periodicidad  que  deter
mine la Conferencia de las  Partes, presentará a la Conferencia de las Partes infor-
mes sobre  las medidas  que  haya  adoptado  para  la  aplicación   de  las disposi-
ciones  del  presente  Convenio  y sobre la  eficacia  de esas medidas para el logro
de los objetivos del Convenio.




Artículo 27: Solución de controversias.

1.  Si  se suscita  una controversia entre Partes Contratantes en relación  con  la in-
terpretación o aplicación del  presente Convenio,  las  Partes  interesadas  tratarán
de  resolverla mediante negociación.

2.  Si  las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante  negociación,
podrán  solicitar  conjuntamente  los buenos oficios o la mediación de una  tercera
Parte.


3.  Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cual-
quier momento posterior, un Estado o una  organización  de  integración   económi-
ca  regional  podrá declarar,  por  comunicación escrita enviada al Depositario,que
en  el  caso  de  una  controversia  no  resuelta,   de conformidad  con  lo dispuesto
en el párrafo 1 o en el  párrafo 2  del  presente  artículo, acepta uno o  los  dos  me-
dios  de solución  de  controversias que se  indican  a  continuación, reconociendo
su carácter obligatorio:

a.  Arbitraje  de conformidad con  el  procedimiento  establecido  en  la Parte 1  del
anexo II;

b.  Presentación de la controversia a la Corte  Internacional de Justicia.



4.  Si  en  virtud  de lo establecido en  el  párrafo  3  de presente  artículo,  las  Par-
tes  en la  controversia  no  han aceptado  el  mismo procedimiento o ningún proce
dimiento,  la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la  Parte
2  del anexo II, a menos que las Partes acuerden  otra cosa.


5.  Las  disposiciones  del     presente  artículo  se  aplicarán respecto de cualquier
protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.





Artículo 28: Adopción de protocolos.

1.  Las  Partes  Contratantes cooperarán en la formulación  y adopción de protoco-
los del presente Convenio.

2.  Los  protocolos  serán adoptados en  una  reunión  de  la   Conferencia  de   las
Partes.

3.  La  Secretaría  comunicará a las Partes  Contratantes  el texto  de  cualquier pro
tocolo propuesto por  lo  menos  seis meses antes de celebrarse esa reunión.


 
Artículo 29: Enmiendas al Convenio o los protocolos.

1.  Cualquiera  de  las  Partes Contratantes  podrá  proponer enmiendas  al presen
te Convenio. Cualquiera de las Partes  en un protocolo podrá proponer enmiendas
a ese protocolo.

2.  Las  enmiendas al presente Convenio se adoptarán  en  una reunión  de  la Con
ferencia de las Partes. Las  enmiendas  a cualquier protocolo se aprobarán en una
reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.

El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier proto
colo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a  las Partes
en el instrumento  de que se trate por la Secretaría, por lo menos seis meses antes
de la  reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también
las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su informa
ción.

3. Las Partes Contratantes  harán  todo lo posible por llegar a  un acuerdo por con-
senso sobre cualquier propuesta  de  enmienda  al  presente   Convenio  o  a  cual-
quier  protocolo.  Una  vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin
que se  haya  llegado  a un acuerdo, la enmienda  adoptará,  como ultimo  recurso,
por  mayoría de dos  tercios  de  las  Partes Contratantes en el instrumento de que
se trate,  presentes  y votantes en la reunión, y será presentada a todas las  Partes
Contratantes   por  el  Depositario  para  su   ratificación, aceptación o aprobación.

4.  La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al
Depositario por escrito. Las  enmiendas adoptadas  de  conformidad con el párra-
fo 3 de este  artículo entrarán  en  vigor,  respecto de las Partes  que  las  hayan  a-
ceptado, el nonagésimo día después de la fecha del  depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación  aprobación por  dos tercios, como mínimo, de las Par-
tes Contratantes  en  el  presente Convenio o en el protocolo de que se trate, salvo
si  en este último se dispone otra cosa.Se allí en adelante, las enmiendas entrarán
en  vigor  respecto  de cualquiera  otra Parte,  el nonagésimo día después de la fe
cha  en que  esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de las enmiendas.

5.  A  los efectos de este artículo, por “Partes presentes  y votantes”  se  entienden
las Partes  que  estén  presentes  y emitan un voto afirmativo o negativo.






Artículo 30: Adopción y enmienda de Anexos.

1.  Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán  parte inte
grante del Convenio o de dicho protocolo, según  proceda, y, a  menos que se dis-
ponga expresamente  otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Con
venio o sus  protocolos  atañe al mismo tiempo a  cualquiera  de  los anexos. Esos
anexos tratarán exclusivamente de cuestiones  de procedimiento, científicas, técni-
cas y administrativas.

2.  Salvo  si  se  dispone otra cosa  en  cualquiera  de  los protocolos   respecto de
sus  anexos,  para  la  propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adiciona-
les al presente Convenio  o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente pro-
cedimiento:

a.  Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y a-
doptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;

Toda  Parte  que  no  pueda  aceptar un  anexo  adicional  del  presente  Convenio 
o un anexo de cualquiera de los protocolos en  que  sea  Parte, lo notificará por es
crito al Depositario dentro  del  año siguiente  a  la  fecha  de  la  comunicación sin
demora  a  todas las Partes cualquier notificación  recibida.

Una  Parte  podrá  en  cualquier momento retirar una declaración  anterior  de obje-
ción,  y en tal caso los anexos  entrarán  en  vigor  respecto  de dicha Parte, con su-
jeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;

c.  Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de  la  comunicación  de  la
adopción por el Depositario,  el  anexo entrará  en  vigor  para  todas las  Partes en
el  presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una  no
tificación  de  conformidad con  lo  dispuesto  en  el apartado b) de este párrafo.


3.  La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas  a los  anexos  del  pre
sente Convenio o de cualquier  protocolo estarán  sujetas  al  mismo procedimiento
aplicado en el caso de  la  propuesta,  adopción y entrada en  vigor  de  anexos  del
Convenio o anexos de un protocolo.

4.  Cuando  un  nuevo  anexo o una enmienda  a  un  anexo  se relacione con una en
mienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo mo
dificado no entrará en  vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio  o  al
protocolo de que se trate.





Artículo 31: Derecho de voto.

1.  Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una  de las Partes  Con-
tratantes en el presente Convenio o  en  cualquier protocolo tendrá un voto.

2.  Las  organizaciones  de  integración  económica  regional ejercerán su derecho
de voto, en asuntos de su competencia, con  un  número  de  votos igual al  número
de  sus  Estados Miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio
o  en  el  protocolo  pertinente.  Dichas organizaciones  no ejercerán su derecho de
voto si sus Estados miembros  ejercen  el suyo, y viceversa.




Artículo  32:  Relación  entre el   presente  Convenio  y  sus  protocolos.

1. Un Estado o  una organización de integración  económica regional no podrá ser
parte en un protocolo a menos que  sea, o  se  haga al mismo tiempo, Parte Contra
tante en el presente Convenio.

2.  Las  decisiones  relativas  a  cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por
las  Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que  no   ha-
ya   ratificado,  aceptado o  aprobado un protocolo podrá participar como observa-
dora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.



Artículo 33:  Firma.


El presente Convenio estará abierto a  la firma  en  Río  de Janeiro para  todos   los  Estados  y  para cualquier   organización  de  integración  económica  regional  des-
de   el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992,  y  en la Sede de las Nacio-
nes  Unidas, en Nueva York, desde el 15  de junio de 1992   hasta   el  4 de  junio de 1993.



Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación.

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos  a ratificación, acepta
ción o aprobación por los Estados y por las  organizaciones  de integración econó-
mica  regional.  Los instrumentos  de  ratificación, aceptación   o  aprobación se de
positarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de   este artículo que
pase a ser Parte  Contratante  en  el presente  Convenio  o en cualquier  protocolo,
sin   que  sean Partes  Contratantes en ellos sus Estados   Miembros,  quedará vin-
culada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del  protoco-
lo,  según corresponda.  En el  caso  de dichas  organizaciones, cuando  uno o  va-
rios  de  sus  Estados miembros  sean Partes Contratantes en el   presente Conve-
nio  o en  el  protocolo pertinente, la organización y  sus   Estados  miembros  deci-
dirán   acerca   de   sus   responsabilidades respectivas  en  cuento  al cumplimien
to de  las  obligaciones  contraídas  en  virtud  del   Convenio  del  protocolo,  según
corresponda.  En tales casos, la organización y los Estados Miembros  no estarán
facultados para ejercer concurrentemente los  derechos  previstos  en   el  presente
Convenio  o  en  el protocolo pertinente.

3.   En  sus  instrumentos  de   ratificación,  aceptación   o aprobación, las organiza
ciones mencionadas en el párrafo 1 de este  artículo  declararán  el   ámbito de  su
competencia  con  respecto  a las materias reguladas por el presente Convenio  o
por  el  protocolo  pertinente. Esas  organizaciones  también informarán al  Deposi
tario  sobre  cualquier   modificación pertinente del ámbito de su competencia.

 

 

Artículo 35: Adhesión.

1.   El  presente  Convenio y cualquier  protocolo estarán abiertos a la adhesión de
los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de
la fecha en que expire  el  plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinen
te.   Los instrumentos de adhesión se  depositarán  en poder del Depositario.

2.  En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a qu ese hace  referencia
en el  párrafo 1 de este  artículo declararán  al  ámbito de su competencia con  res-
pecto a las materias reguladas por el  presente Convenio o por el  protocolo  perti-
nente.  Esas  organizaciones  también  informarán al  Depositario  sobre cualquier
modificación pertinente  del ámbito de su competencia.

3.  Las  disposiciones  del párrafo  2  del  artículo  34  se aplicarán  a  las  organiza
ciones  de  integración  económica regional  que se adhieran al presente Convenio
o a  cualquier protocolo.






Artículo 36: Entrada en vigor.

1.  El  presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo  día después  de la fecha
en que haya sido depositado el trigésimo instrumento   de  ratificación, aceptación,
aprobación   o adhesión.

2.  Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en  que
haya   sido depositado  el  número  de  instrumentos   de  ratificación,   aceptación,
aprobación   o adhesión estipulado en dicho protocolo.

3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o que se adhiera a él después de haber  depositado  el trigésimo  instru-
mento  de  ratificación,   aceptación,  aprobación o adhesión, el  Convenio  entrará
en vigor  el  nonagésimo día después de la fecha  en  que  dicha Parte  haya  depo
sitado  su  instrumento  de  ratificación, aceptación, aprobación adhesión.

4.  Todo  protocolo, salvo que en él se disponga  otra  cosa, entrará  en vigor  para
la Parte Contratante que lo ratifique, acepte  o apruebe o que se adhiera a  él des-
pués de su entrada en  vigor  conforme a lo dispuesto en el párrafo  2  de  este artí
culo  el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante depo
site su instrumento  de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fe-
cha  en  que  el presente  Convenio  entre  en  vigor para esa Parte Contratante, si
esta segunda fuere posterior.

5.  A los  efectos de los párrafos 1  y  2 de este artículo, los instrumentos  deposita
dos  por una organización de  integración económica  regional no se considerarán
adicionales  a  los depositados por los Estados Miembros de tal organización.




Artículo  37:  Reservas. No se podrán  formular  reservas  al presente Convenio.
 


Artículo 38: Denuncia.


1.  En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos  años conta
dos  desde la fecha de entrada en vigor  de este   Convenio  para  una  Parte  Con-
tratante,  esa  ParteContratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación
por escrito al Depositario.

2.  Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año con
tado  desde la fecha en que el Depositario haya  recibido la  notificación,  o en una
fecha posterior  que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

3.   Se  considerará  que  cualquier  Parte  Contratante  que  denuncie  el  presente
Convenio denuncia también los protocolos en los que es parte.




Artículo  39:  Disposiciones  financieras  provisionales.   A  condición  de  que  se
haya  reestructurado  plenamente,  de conformidad con las disposiciones del artícu
lo 21,  el  Fondo  para   el Medio Ambiente Mundial, del programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el  Medio Am
biente  y  el  Banco  Internacional   de Reconstrucción y Fomento, será la estructura
institucional  a que  se  hace referencia en el artículo 21 durante el período compren
dido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Con
ferencia de las Partes, o  hasta que  la  Conferencia  de  las Partes decida  estable
cer  una estructura institucional de conformidad con el artículo 21.



Artículo   40:  Arreglos  provisionales  de  Secretaría.   La Secretaría  a que se ha-
ce referencia  en el  párrafo  2  del artículo 24 será, con carácter provisional, desde
la  entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferen
cia  de  las  Partes,  la  Secretaría  que  al  efecto establezca  el  Director Ejecutivo
del  Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.






Artículo  41:  Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá
las funciones de  Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.





Artículo  42:  Textos  auténticos.  El original  del  presente Convenio,  cuyos  textos
en árabe, chino,  español,  francés, inglés  y  ruso  son igualmente auténticos, se de
positará  en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En  testimonio  de  lo  cual,  los infrascritos,  debidamente autorizados a ese efecto,
firman el presente Convenio.

Hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
 

 

        ANEXO I
                Identificación y seguimiento
             
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un   gran  número de
especies endémicas o en peligro,  o  vida silvestre;  sean   necesarios  para las es-
pecies  migratorias; tengan  importancia social,  económica,   cultural o científica;  o
sean  representativos o singulares o  estén  vinculados  a procesos de evolución  u
otros  procesos  biológicos   de importancia esencial;

2.   Especies  y  comunidades  que:  estén   amenazadas;  sean especies silvestres
emparentadas con especies domesticadas  o  cultivadas;  tengan  valor   medicinal
o  agrícola  o   valor económico   de   otra   índole;  tengan  importancia social, cientí
fica    o    cultural;   o   sean    importantes    para investigaciones  sobre  la conserva
ción  y  la   utilización  sostenible  de  la   diversidad  biológica,  como  las  especies
características; y

3. Descripción de genomas y genes de  importancia   social,científica o económica.
 
ANEXO II

 Parte 1
 Arbitraje
Artículo  1:  La Parte demandante notificará a la  Secretaría que las  Partes  some-
ten   la  controversia   a  arbitraje  de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 27
del  Convenio.

En  la  notificación se expondrá la cuestión que  ha  de  ser objeto de  arbitraje  y se
hará referencia  especial  a  los artículos del Convenio o del protocolo de cuya inter
pretación o  aplicación se trate. Si las Partes no se ponen de  acuerdo sobre el ob-
jeto de la controversia antes de que se nombre  al presidente   del   tribunal, el tribu
nal  determinará   esa cuestión.  La  Secretaría comunicará  las  informaciones  así
recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio  o  en  el protocolo intere-
sadas.



Artículo 2:

1.  En  las  controversias  entre  dos  Partes,  el   tribunal  arbitral estará compuesto
de tres miembros. Cada una de  las Partes  en  la controversia nombrará un árbitro,
y  los  dos árbitros así nombrados  designarán de común acuerdo al  tercer  árbitro,
quien  asumirá  la presidencia  del  tribunal.  Ese último  árbitro  no  deberá ser na-
cional de  ninguna  de  las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en
el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna  de  ellas,  no
haberse ocupado del asunto  en  ningún otro concepto.

2. En las controversias entre más de dos Partes,  aquellas que  compartan  un  mis
mo  interés nombrarán de  común  acuerdo  un árbitro.

3.  Toda  vacante  que  se prodúzcase  cubrirá  en  la  forma  prescrita  para el nom
bramiento inicial.






Artículo 3:

1.  Si  el  Presidente del tribunal no hubiera sido designado dentro  de  los  dos  me
ses  siguientes   al  nombramiento  del segundo  árbitro,  el  Secretario  General de
las  naciones Unidas,  a  instancia de una Parte procederá a su  designación en  un
nuevo plazo de dos meses.

2.  Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las  Partes  en la
controversia no ha procedido al nombramiento de  un  árbitro,  la  otra Parte  podrá
informar  de  ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al
otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.





Artículo  4:  El tribunal adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio y de  cualquier protocolo de que se trate, y del derecho inter
nacional.




Artículo 5:  A  menos  que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el tribu-
nal arbitral  adoptará   su   propio  procedimiento.




Artículo 6: El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las   Partes,  recomendar 
medidas  de  protección   básicas provisionales.
 

 

Artículo  7: Las Partes en la controversia deberán  facilitar el trabajo del tribunal ar
bitral,  y en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:


a.  Porporcionarle todos los documentos, información  y facilidades pertinentes;  y

b.  Permitirle  que,  cuando  sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír
sus declaraciones.





Artículo  8:  Las  Partes   y  los árbitros quedan  obligados  a proteger  el  carácter
confidencial de cualquier  información que   se   les   comunique  con  ese  carácter
durante   el   procedimiento del tribunal arbitral.





Artículo 9: A menos que el tribunal decida otra cosa,  debido a  las  circunstancias 
particulares del caso, los gastos  del tribunal serán sufragados a partes iguales por 
las Partes  en  la  controversia. El tribunal llevará una relación  de  todos sus gastos
y presentará a las Partes un estado final de  los mismos.




Artículo  10:  Toda  Parte  que tenga  en  el  objeto  de  la controversia  un  interés
de  carácter  jurídico  que  pueda resultar  afectado por la decisión podrá intervenir
en  el proceso con el consentimiento del tribunal.





Artículo  11: El tribunal podrá conocer de las  reconvenciones  directamente  basa-
das  en  el objeto  de  la  controversia  y resolver sobre ella.





Artículo  12: Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se  adoptarán por mayoría de sus miembros.



Artículo  13:  Si  una de las Partes en  la  controversia  no comparece ante el tribu-
nal  arbitral o no define su causa,  la otra   Parte   podrá  pedir al  tribunal que conti-
núe   el procedimiento  y  que adopte su decisión definitiva.  Si  una Parte con com
parece o no defiende su causa, ello no impedirá la  continuación  del  procedimien
to. Antes de  pronunciar  su decisión  definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorar
se de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.





Artículo  14:  El  tribunal adoptará su  decisión  definitiva dentro  de los cinco me-
ses a partir de la fecha en que  quede plenamente constituido, excepto si conside
ra necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.




Artículo  15: La decisión definitiva del tribunal se limitará  al  objeto de la controver
sia  y será motivada. En la decisión definitiva  figurarán  los nombres de  los  miem
bros  que  la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro   del  tribu-
nal podrá adjuntar a la decisión definitiva una  opinión separada o discrepante.




Artículo 16: La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos  que  las Par-
tes  en la controversia  hayan convenido  de antemano  un  procedimiento de apela
ción.


Artículo  17:  Toda controversia que surja entre  las  Partes respecto de la interpre
tación o forma de ejecución  de  la decisión  definitiva podrá ser sometida por cua-
lesquiera  de las  Partes  al  tribunal  arbitral que  adoptó  la  decisión  definitiva.
    
 
Parte 2
 Conciliación
 
Artículo  1:  Se  creará  una  comisión  de  conciliación  a solicitud  de  una  de  las
Partes en  la  controversia.  Esa comisión,  a menos que  las Partes  acuerden  otra
cosa,  estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada  Par
te  interesada  y un presidente elegido conjuntamente  por esos miembros.



Artículo  2:  En las controversias entre más de  dos  partes, aquellas  que compar-
tan un mismo interés nombrarán  de  común acuerdo sus miembros en la comisión.
Cuando dos o más  Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdoen cuanto
a  las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.




Artículo 3:  Si  en un plazo de dos meses  a  partir  de  la  fecha de  la  solicitud de
crear una comisión, el Secretario General de  las  Naciones Unidas, a instancia de
la  Parte  que  haya  hecho  la solicitud, procederá a su nombramiento en un  nuevo
plazo de dos meses.



Artículo  4:  Si el Presidente de la comisión de conciliación no  hubiera sido desig-
nado dentro de los dos meses siguientes al  nombramiento  de  los  últimos  miem-
bros de la comisión,  el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de
una Parte,  procederá a su designación en un nuevo plazo  de  dos meses.

Artículo 5: La comisión de conciliación tomará sus decisiones por  mayoría de sus
miembros. A menos que las Partes  en  la controversia  decidan  otra  cosa,  deter-
minará   su   propio  procedimiento.   La  comisión   adoptará   una    propuesta   de
resolución  de  la controversia que las Partes examinarán  de buena e.




Artículo  6:  Cualquier desacuerdo en cuanto a  la  competencia de la comisión de
conciliación será decidido por la comisión.

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