NACIONES UNIDAS 1992
Preámbulo Las Partes Contratantes, |
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CONSCIENTES del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes, CONSCIENTES ASI MISMO de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera, AFIRMANDO que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad, REAFIRMANDO que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, REAFIRMANDO ASI MISMO que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos, PREOCUPADAS por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas, CONSCIENTES de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades cientí- ficas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas, OBSERVANDO que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción do pérdida de la diversidad biológica, OBSERVANDO TAMBIEN que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas cientí- ficas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza, OBSERVANDO ASI MISMO que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de espe- cies en sus entornos naturales, OBSERVANDO IGUALMENTE que la adopción de medidas ex situ, preferente- mente en el país de origen, también desempeña una función importante, RECONOCIENDO la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basa- dos en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, RECONOCIENDO ASI MISMO la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la ne- cesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formu- lación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica, DESTACANDO la importancia y la necesidad de promover la cooperación interna cional, regional y mundial entre lo Estados y las organizaciones intergubernamen tales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, RECONOCIENDO que cabe esperar que el suministro de recursos financieros sufi- cientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica, RECONOCIENDO TAMBIEN que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes, TOMANDO NOTA a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares, RECONOCIENDO que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales, RECONOCIENDO que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo, CONSCIENTES de que la conservación y la utilización sostenible de la diver- sidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimen tarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías, TOMANDO NOTA de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Esta- dos y contribuirán a la paz de la humanidad, DESEANDO fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y RESUELTAS a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras, HAN ACORDADO lo siguiente: Artículo 1: Objetivos. Los objetivos del presente Convenio, que se han de perse- guir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participa- ción justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. Artículo 2: Términos utilizados. A los efectos del presente Convenio: Por área protegida se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Por biotecnología se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Por condiciones in situ se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propie dades específicas. Por conservación ex situ se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales. Por conservación in situ se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Por diversidad biológica se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Por ecosistema se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. Por especie domesticada o cultivada se entiende una especie en cuyo proce- so de evolución han influido los seres humanos para satisfacer suspropias necesi- dades. Por hábitat se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población. Por material genético se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Por Organismos de integración económica regional se entiende una orga nización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él Por país de origen de recursos genéticos se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ. Por país que aporta recursos genéticos se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes insitu, incluidas las poblaciones de es- pecies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país. Por recursos biológicos se entienden los recursos genéticos, los organis- mos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. Por recursos genéticos se entiende el material genético de valor real o poten- cial. El término tecnología incluye la biotecnología. Por utilización sostenible se entiende la utilización de componentes de la di- versidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibili- dades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generacio- nes actuales y futuras. Artículo 3: Principio. De conformidad con la Carta de Las Naciones Unidad y con los principios del derechos internacional, los Estados tienen el derecho so berano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política am biental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Esta- dos o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. Artículo 4: Ambito jurisdiccional. Con sujeción a los derechos de otros Esta- dos, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Con- venio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante: a. En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y b. En el caso de procesos y actividades realizados bajo sujurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las onas sujetas a su jurisdicción nacional. Artículo 5: Cooperación. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuan- o proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestio nes de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 6: Medidas generales a los efectos de la conservación y la utiliza- ción sostenible. Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capa cidades particulares: a. Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estratégias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y b. Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la uti- lización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales. Artículo 7: Identificación y seguimiento. Cada Parte Contratante, en a medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10: a. Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importan tes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I; b. Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los com- ponentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apar- tado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medi das urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible; c. Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea proba ble que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras téc- nicas, al eguimiento de esos efectos; y d. Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los aparta- dos a), b) y c) de este artículo. Artículo 8: Conservación in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posi- bley según proceda: a. Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b. Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el estable- cimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; c. Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; d. Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el man- tenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e. Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zo- nas; f. Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recupera- ción de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la apli cación de planes y otras estrategias de ordenación; g. Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los ries- gos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones am- bientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sos- tenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; h. Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies; i. Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizarlas utilizacio- nes actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sosteni- ble de sus componentes; j. Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conser- vación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su apli cación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean e- sos conocimiento, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios deri vados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se com- partan equitativamente; k. Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas; l. Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto ad- verso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los pro cesos y categorías de actividades pertinentes; y m. Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturalezapara la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particu- larmente a países en desarrollo. Artículo 9: Conservación ex situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posi- ble y según proceda principalmente a fin de complementar las medidas in situ: a. Adoptará medidas para la conservación ex situ componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esoscomponentes; b. Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex- situ y la investi- gación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos; c. Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las espe- cies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en con diciones apropiadas; d. Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábi- tats naturales a efectos de conservación ex-situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex-situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y e. Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la con servación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el es tablecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo. Artículo 10: Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a. Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recur- sos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b. Adoptará y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, deconformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible; d. Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas co- rrectivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido;y e. Fomentará la cooperación entre sus autoridades ubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recur sos biológicos. Artículo 11: Incentivos. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y se- gún proceda, adoptará medidas económica y socialmenmte idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componen tes de la diversidad biológica. Artículo 12: Investigación y capacitación. Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo: a. Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo; Promoverá y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidia- rio de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y c. De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursosbiológicos, y cooperarán en esa esfera. Artículo 13: Educación y conciencia pública. Las Partes Contratantes: a. Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y d. Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internaciona les en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 14: Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a. Establecerá procedimientos apropiados por lo s que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adver- sos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos proce dimientos; b. Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debida- mente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica; c. Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de informa- ción y las consultas acerca de las actividades bajo s u jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad bioló- gica de otros Estados o de zonas no sujetasa jurisdicció n nacional, alentando la concentración de acuerdos bilatereles, regionales o multilaterales, según proceda; d. Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afec- tados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para preve- nir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y e. Promoverá arreglos nacionales sobre medida s de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación inter nacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración econó- mica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas. 2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el resta- blecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando es responsabilidad sea una cuestión puramente interna. Artículo 15: Acceso a los recursos genéticos. 1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recur- sos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incum- be a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional. 2. Cada Parte Contratant e procurará crear condiciones para facilitar a otras Par tes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambiental mente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del pre sente Convenio. 3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos gené- ticos de conformidad con el presente Convenio. 4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente conveni das y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo. 5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento funda mentado previo d e la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa. 6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científi cas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratan tes con la plena participación de esas Partes Contratantes y de ser posible en ellas. 7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. Artículo 16: Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología. 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnolo- gía, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artícu- lo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio am- biente, así como la transferencia de esas tecnologías. 2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecno- logía a esos países, a que se refiere el parágrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condicio- nes preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21 . En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros dere- chos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La apli cación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo. 3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de po- lítica, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el ac- ceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnolo- gía, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario median- te las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo. 4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los paí- ses en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechosde pro piedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho interna- cional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio. Artículo 17: Intercambio de información. 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinentes para la conservación y la utili- zación sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo. 2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuan- do sea viable, la reparación de la información. Artículo 18: Cooperación científica y técnica. 1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica in- ternacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversi- dad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones naciona les e internacionales competentes. 2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del pre- sente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políti- cas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones. 3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la coope- ración científica y técnica. 4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Con- tratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos. 5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Con- venio. Artículo 19: Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios. 1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo que aportan recursos genéticos para tales investigaciones y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes. 2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para pro- mover e impulsar e n condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y bene ficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo. 3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que esta- blezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento funda- mentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización decua- lesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que pue- dan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. 4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo se jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3 toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Par te Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda la información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos es- pecíficos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse. Artículo 20: Recursos financieros. 1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capa- cidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan su- fragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presen te Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se de terminarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la es- tructura institucional contemplada en el artículo 21 de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lis ta indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del pre- sente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista. 3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asi mismo recur- sos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conduc to de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos. 4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectiva- mente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obli- gaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prio- ridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo. 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la si- tuación especial de los países menos adelantados en sus medidas relaciona das con la financiación y la transferencia de tecnología. 6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en espe cial los Estados insulares pequeños. 7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambien te, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas. Artículo 21: Mecanismo financiero. 1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamenta- les se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la auto- ridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Conve- nio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Confe rencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridadesprogra máticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las con tribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de confor- midad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del ar tículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán tam- bién aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente. 2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión política, la estrategia y las priorida- des programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acce so a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evalua ción periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párra- fo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero. 3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo estable- cido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelan te. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario. 4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las institucio- nes financieras con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 22: Relación con otros convenios internacionales. 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligacio- nes de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional exis- tente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones puedan causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro. 2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arre- glo al derecho del mar. Artículo 23: Conferencia de las Partes. 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes o más tardar un año después de la entra da en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que deter- mine la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la Secretaría, comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Par- tes, como mínimo, la apoye. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamen to interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reu- nión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejer cicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente: 4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin: a. Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26 y, examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario; b. Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diver- sidad biológica facilitado conforme al artículo 25; c. Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el ar- tículo 28; d. Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30; e. Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos, y si así se deciden recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente; f. Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proce da, de conformidad con el artículo 30; g. Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente deasesoramiento cientí- fico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Con venio; h. Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e i. Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Interna- cional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o inter- nacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admi tido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se opo- nen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al regla- mento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artículo 24: Secretaría. 1. Queda establecida una Secretaría, con las siguientes funciones: a. Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artícu lo 23, y prestar los servicios necesarios; b. Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos; c. Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferen- cia de las Partes; d. Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales perti- nentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y e. Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. 2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. |
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Artículo 25: Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico. 1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proce- da, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplica- ción del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de to- das las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presen tará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con direc trices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano: a. Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica; b. Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medida adoptadas de conformidad conlas disposiciones del presente Convenio; c. Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento so bre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías; d. Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación inter- nacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación- y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y e. Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsi- diarios. 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el man dato, la organización y el funcionamiento de este órgano. Artículo 26: Informes. Cada Parte Contratante, con la periodicidad que deter mine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes infor- mes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposi- ciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. Artículo 27: Solución de controversias. 1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la in- terpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación. 2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte. 3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cual- quier momento posterior, un Estado o una organización de integración económi- ca regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario,que en el caso de una controversia no resuelta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos me- dios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio: a. Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la Parte 1 del anexo II; b. Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de presente artículo, las Par- tes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún proce dimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la Parte 2 del anexo II, a menos que las Partes acuerden otra cosa. 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa. Artículo 28: Adopción de protocolos. 1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protoco- los del presente Convenio. 2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes. 3. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier pro tocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión. |
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Artículo 29: Enmiendas al Convenio o los protocolos. 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presen te Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Con ferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier proto colo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría, por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su informa ción. 3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por con- senso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cual- quier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda adoptará, como ultimo recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación. 4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párra- fo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan a- ceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Par- tes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa.Se allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquiera otra Parte, el nonagésimo día después de la fe cha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas. 5. A los efectos de este artículo, por Partes presentes y votantes se entienden las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 30: Adopción y enmienda de Anexos. 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte inte grante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se dis- ponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Con venio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técni- cas y administrativas. 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adiciona- les al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente pro- cedimiento: a. Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y a- doptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29; Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte, lo notificará por es crito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de obje- ción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con su- jeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo; c. Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una no tificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del pre sente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una en mienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo mo dificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate. Artículo 31: Derecho de voto. 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Con- tratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. |
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Artículo 32: Relación entre el presente Convenio y sus protocolos. 1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contra tante en el presente Convenio. 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no ha- ya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observa- dora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo. Artículo 33: Firma. El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional des- de el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Nacio- nes Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993. Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación. 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, acepta ción o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración econó- mica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se de positarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados Miembros, quedará vin- culada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protoco- lo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o va- rios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Conve- nio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros deci- dirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuento al cumplimien to de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados Miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organiza ciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Deposi tario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia. |
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Artículo 35: Adhesión. 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinen te. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a qu ese hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán al ámbito de su competencia con res- pecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo perti- nente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organiza ciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo. Artículo 36: Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo. 3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber depositado el trigésimo instru- mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depo sitado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación adhesión. 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él des- pués de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artí culo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante depo site su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fe- cha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fuere posterior. 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos deposita dos por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de tal organización. Artículo 37: Reservas. No se podrán formular reservas al presente Convenio. |
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Artículo 38: Denuncia. 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años conta dos desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Con- tratante, esa ParteContratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario. 2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año con tado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia. 3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es parte. Artículo 39: Disposiciones financieras provisionales. A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artícu lo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Am biente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período compren dido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Con ferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida estable cer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21. Artículo 40: Arreglos provisionales de Secretaría. La Secretaría a que se ha- ce referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferen cia de las Partes, la Secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Artículo 41: Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos. Artículo 42: Textos auténticos. El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se de positará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. |
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ANEXO I Identificación y seguimiento |
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1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las es- pecies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial; 2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, cientí fica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conserva ción y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y 3. Descripción de genomas y genes de importancia social,científica o económica. |
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ANEXO II Parte 1 Arbitraje |
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Artículo 1: La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes some- ten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de cuya inter pretación o aplicación se trate. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el ob- jeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribu nal determinará esa cuestión. La Secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo intere- sadas. Artículo 2: 1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser na- cional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, no haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto. |
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2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mis mo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. 3. Toda vacante que se prodúzcase cubrirá en la forma prescrita para el nom bramiento inicial. Artículo 3: 1. Si el Presidente del tribunal no hubiera sido designado dentro de los dos me ses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las naciones Unidas, a instancia de una Parte procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4: El tribunal adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho inter nacional. Artículo 5: A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el tribu- nal arbitral adoptará su propio procedimiento. Artículo 6: El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales. |
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Artículo 7: Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal ar bitral, y en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán: a. Porporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y b. Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones. Artículo 8: Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral. Artículo 9: A menos que el tribunal decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos. Artículo 10: Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. Artículo 11: El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basa- das en el objeto de la controversia y resolver sobre ella. Artículo 12: Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros. Artículo 13: Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribu- nal arbitral o no define su causa, la otra Parte podrá pedir al tribunal que conti- núe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una Parte con com parece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimien to. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorar se de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho. Artículo 14: El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco me- ses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si conside ra necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses. Artículo 15: La decisión definitiva del tribunal se limitará al objeto de la controver sia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miem bros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribu- nal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante. Artículo 16: La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las Par- tes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apela ción. Artículo 17: Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la interpre tación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cua- lesquiera de las Partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva. |
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Parte 2 Conciliación |
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Artículo 1: Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las Partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada Par te interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros. Artículo 2: En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compar- tan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdoen cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado. Artículo 3: Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la Parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4: Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido desig- nado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miem- bros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 5: La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, deter- minará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las Partes examinarán de buena e. Artículo 6: Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión. |
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